Auto Supremo AS/0422/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

En cuanto a la supuesta falta de demostración objetiva del arma blanca usada para amedrentar


En el caso de autos, a efecto de establecer si evidentemente hubo una violación de la ley procesal penal, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 220 párrafo segundo del CPP, el cuál preceptúa: “Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y además datos personales, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad”; conforme lo previsto por la norma procesal transcrita precedentemente, se establece que la identificación del testigo a través de la presentación de su cédula de identidad, es uno de los modos más comunes y conocidos civilmente; sin embargo, no es el único ni exclusivo, pues la misma ley manda que se pueda identificar además a través de los datos personales, mediante otras circunstancias, situación que en el caso de autos fue cumplida, así consta en el acta de registro de juicio oral público y contradictorio (fs. 258 vta. y 259), en la que además de brindar sus datos personales, la víctima refirió su actividad económica entre otros y también proporcionó el número de su cédula de identidad, quedando establecido que no existe ninguna vulneración a la norma sustancial. Por otro lado, debe tenerse presente que la sola falta de presentación de cédula de identidad a fin de corroborar los datos proporcionados en cuanto a la identidad de la testigo, no enerva la veracidad de su testimonio, ni la relación de ella con el hecho ilícito del cual fue víctima, y por lo tanto la denuncia realizada por el recurrente en apelación restringida carece de trascendencia, y no amerita la nulidad en casación por presunta falta de fundamentación en el Auto de Vista, al tratarse de un hecho sin efectos nocivos para establecer la verdad histórica de los hechos, en base a la declaración de la testigo directa del ilícito juzgado, pues si bien es evidente que la defensa técnica antes de la declaración de la víctima observó la falta de presentación de cédula de identidad, no es menos evidente que en ejercicio de su derecho a la defensa y bajo los principios de inmediación y contradicción, que entre otros, rige el acto de juicio, interrogó a la víctima de cuya declaración no existe la más mínima duda de que es la víctima del hecho que motiva la sustanciación de la presente causa; en cuyo mérito, resulta correcta la decisión asumida por el Tribunal de alzada de desestimar el reclamo del recurrente, más cuando se halla fundada en disposiciones legales que tiene por finalidad garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

En cuanto a la supuesta falta de demostración objetiva del arma blanca usada para amedrentar a la víctima, el Tribunal de apelación, en el considerando quinto de la resolución recurrida, fundamentó: “Que, la comisión del delito en juzgamiento viene a lesionar el orden moral, familiar y jurídico (…) deja trastornos psicológico difíciles de superar (…) quedando las víctimas de agresiones sexuales, con aparición de secuelas posteriores irreversibles de por vida; situación que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal inferior resolvió adjudicar credibilidad a la testigo de cargo del Ministerio Público así como al Informe médico pericial, especialmente a la testigo-víctima como el caso de la ciudadana (…) al que la recurrente hace objeción indicando que su testimonio no tiene credibilidad y sería contradictorio, sin embargo debemos indicar que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal; es así que se ha considerado la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos la doble cualidad de testigos-víctimas porque propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece sí cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos que complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión de la agredida prestada en el acto del juicio oral bajo la garantía de oralidad, contradicción e inmediación (…). También el Tribunal ha considerado la verosimilitud del testimonio que prestó la testigo o víctima, testificación que está rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud aprobatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento.- La execrable y abominable violación de la que fue objeto la nombrada testigo-víctima, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con la prueba testifical, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el Informe Médico-Legal al que también el Tribunal les adjudica credibilidad, por su interrelación con los otros hechos probados, en especial la declaración de la víctima…” (sic)