De lo analizado, se concluye que el Tribunal de alzada, omitió dar estricto cumplimiento a
La Sentencia de mérito, en el Considerando V, apartado V.A.1.2, realizó una descripción de la prueba literal y testifical de la prueba de cargo, consistente en: Prueba documental AP-P-1, AP-P-2, AP-P-3 y de los testigos María Rosa Camargo de Prado, Ángel Cornejo Sotelo y Regina Copa Miguillanes; el Juzgador, simplemente se limitó a describir en qué consiste la merituada prueba y de los testigos sólo mencionó sus generales de ley; en el acápite V.A.2.2., segundo párrafo con relación a la prueba de descargo de los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, de igual forma describió la prueba documental y en qué consiste la misma, DP-6, DP-7 y DP-8; en cuanto a la prueba de descargo del imputado Tomás Luna Huanca, detalló los nombres y generales de ley de los testigos Julián Fuentes Baptista y Vitaliano Luna Quiroga; por otra parte, en el apartado V.B. con el título de “APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA” (sic), el Juzgador establece qué acreditarían las pruebas de cargo AP-P-1, AP-P-2 y AP-P-3; esto es, el derecho propietario del querellante con relación al inmueble que presuntamente hubiese sido despojado, la constancia de su posesión y sus delimitaciones, en cuanto a los testigos de cargo referidos supra, señala que todos ellos conocen al querellante, que adquirió el terreno en el que realizó trabajos, trámites en el juzgado para su posesión, que existían construcciones y que las mismas hubiesen sido destruidas; sin embargo, el Juez de Sentencia, no hace absolutamente ninguna valoración a la prueba de descargo de los imputados.
La Sentencia en el Considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), realizó una transcripción del tipo penal previsto en el art. 351 del CP Despojo, analiza los elementos constitutivos del mismo, concluyendo que los acusados no han invadido el inmueble, no se mantienen en él, por lo que se establece que no se ha cumplido con la exigencia prevista en el tipo penal descrito, correspondiendo disponer su absolución conforme el art. 363 del CPP; en cuanto al delito de Alteración de Linderos, de igual forma expone los elementos constitutivos del tipo penal y concluye que los imputados han realizado actos para perjudicar al propietario y apoderarse del inmueble, así lo ha establecido la prueba testifical de cargo y prueba literal; finalmente, en lo referente al ilícito de Perturbación de Posesión, trascribe el tipo penal y efectúa un análisis de sus elementos constitutivos del delito, realiza una diferenciación con el delito de Despojo y establece que los acusados han cometido el delito de Perturbación de Posesión, puesto como se concluyó en la valoración pertinente, existe prueba generada que permite establecer que los acusados son partícipes del hecho, esto debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el juzgador, agrega que se asumió convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión por más de diez años y que en la actualidad los limites fueron destruidos por actos realizados por los acusados; no obstante no menciona que elementos de prueba incorporados al juicio, fueron los que generaron convicción para sostener fundadamente a la conclusión que arriba.
De lo analizado, se concluye que el Tribunal de alzada, omitió dar estricto cumplimiento a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo, la misma que por disposición del art. 420 del CPP, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme se explicó en el apartado III.1 de la presente Resolución; asimismo, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en lo que atañe a la valoración de la prueba, observando que el Juez de Sentencia dé estricto cumplimiento a los arts. 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP, por lo que, el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio a los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, que en su doctrina legal aplicable estableció que la falta de fundamentación de las resoluciones constituye defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP; 214 de 28 de marzo de 2007, que determinó que los Tribunales de alzada están obligados a efectuar el control del iter lógico de la Sentencia emitida por el inferior en grado y el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2004, que obliga que la motivación de toda Resolución deber ser expresa, clara, legítima y lógica, pese a que el Tribunal de alzada sustentó su resolución con Autos Supremos referidos al control de la actividad jurisdiccional y a la observancia de las reglas de la sana crítica, cuyos fallos explican que, cuando no se puede reparar directamente la resolución de mérito, corresponde dar aplicación al art. 413 del CPP; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación
- Por memoriales presentados el 16 y 19 de enero de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Tomás Luna Huanca (fs
- c) En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
- De los recursos de casación se extraen los siguientes motivos
- Los recurrentes alegan y denuncian, que el Tribunal de alzada no dio cabal cumplimiento al
- Recurso de casación de Tomás Luna Huanca
- El recurrente indica que, en su apelación restringida con la invocación de los Autos Supremos
- Agrega que como consecuencia de la errónea conclusión del Tribunal de alzada en sentido que
- Los recurrentes, solicitan que se admitan los recursos de casación, se anule obrados ordenando la
- Mediante Auto Supremo 182/2015-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió ambos recursos para el
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2.1. Apelación restringida de Tomás Luna Huanca
- Por memorial que cursa de fs
- Que la Sentencia no cumplió lo dispuesto por el art
- II.3. Del Auto de Vista
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Conforme se tiene expresado, este Tribunal admitió los recursos de casación, abriendo su competencia conforme
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; para esta construcción
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,
- En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el
- En esa misma línea, cuando se emite un Auto Supremo que establece la obligatoriedad de
- Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y
- Los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez, Mario Guzmán Quispe y Tomás Luna Huanca,
- Por su parte el imputado Tomás Luna Huanca, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el que deviene
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Finalmente, invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el que deviene
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- III.3.Análisis del caso planteado
- En el caso de autos, en el recurso de casación interpuesto por los imputados Esteban
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimento del citado
- No obstante de lo glosado supra, el Tribunal de alzada respondió con los mismos argumentos
- Nótese que la respuesta a los defectos de sentencia previstos en los incs
- De lo analizado, se concluye que el Tribunal de alzada, omitió dar estricto cumplimiento a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
