Auto Supremo AS/0427/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

De lo analizado, se concluye que el Tribunal de alzada, omitió dar estricto cumplimiento a


La Sentencia de mérito, en el Considerando V, apartado V.A.1.2, realizó una descripción de la prueba literal y testifical de la prueba de cargo, consistente en: Prueba documental AP-P-1, AP-P-2, AP-P-3 y de los testigos María Rosa Camargo de Prado, Ángel Cornejo Sotelo y Regina Copa Miguillanes; el Juzgador, simplemente se limitó a describir en qué consiste la merituada prueba y de los testigos sólo mencionó sus generales de ley; en el acápite V.A.2.2., segundo párrafo con relación a la prueba de descargo de los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, de igual forma describió la prueba documental y en qué consiste la misma, DP-6, DP-7 y DP-8; en cuanto a la prueba de descargo del imputado Tomás Luna Huanca, detalló los nombres y generales de ley de los testigos Julián Fuentes Baptista y Vitaliano Luna Quiroga; por otra parte, en el apartado V.B. con el título de “APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA” (sic), el Juzgador establece qué acreditarían las pruebas de cargo AP-P-1, AP-P-2 y AP-P-3; esto es, el derecho propietario del querellante con relación al inmueble que presuntamente hubiese sido despojado, la constancia de su posesión y sus delimitaciones, en cuanto a los testigos de cargo referidos supra, señala que todos ellos conocen al querellante, que adquirió el terreno en el que realizó trabajos, trámites en el juzgado para su posesión, que existían construcciones y que las mismas hubiesen sido destruidas; sin embargo, el Juez de Sentencia, no hace absolutamente ninguna valoración a la prueba de descargo de los imputados.

La Sentencia en el Considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), realizó una transcripción del tipo penal previsto en el art. 351 del CP Despojo, analiza los elementos constitutivos del mismo, concluyendo que los acusados no han invadido el inmueble, no se mantienen en él, por lo que se establece que no se ha cumplido con la exigencia prevista en el tipo penal descrito, correspondiendo disponer su absolución conforme el art. 363 del CPP; en cuanto al delito de Alteración de Linderos, de igual forma expone los elementos constitutivos del tipo penal y concluye que los imputados han realizado actos para perjudicar al propietario y apoderarse del inmueble, así lo ha establecido la prueba testifical de cargo y prueba literal; finalmente, en lo referente al ilícito de Perturbación de Posesión, trascribe el tipo penal y efectúa un análisis de sus elementos constitutivos del delito, realiza una diferenciación con el delito de Despojo y establece que los acusados han cometido el delito de Perturbación de Posesión, puesto como se concluyó en la valoración pertinente, existe prueba generada que permite establecer que los acusados son partícipes del hecho, esto debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el juzgador, agrega que se asumió convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión por más de diez años y que en la actualidad los limites fueron destruidos por actos realizados por los acusados; no obstante no menciona que elementos de prueba incorporados al juicio, fueron los que generaron convicción para sostener fundadamente a la conclusión que arriba.

De lo analizado, se concluye que el Tribunal de alzada, omitió dar estricto cumplimiento a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo, la misma que por disposición del art. 420 del CPP, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme se explicó en el apartado III.1 de la presente Resolución; asimismo, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en lo que atañe a la valoración de la prueba, observando que el Juez de Sentencia dé estricto cumplimiento a los arts. 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP, por lo que, el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio a los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, que en su doctrina legal aplicable estableció que la falta de fundamentación de las resoluciones constituye defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP; 214 de 28 de marzo de 2007, que determinó que los Tribunales de alzada están obligados a efectuar el control del iter lógico de la Sentencia emitida por el inferior en grado y el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2004, que obliga que la motivación de toda Resolución deber ser expresa, clara, legítima y lógica, pese a que el Tribunal de alzada sustentó su resolución con Autos Supremos referidos al control de la actividad jurisdiccional y a la observancia de las reglas de la sana crítica, cuyos fallos explican que, cuando no se puede reparar directamente la resolución de mérito, corresponde dar aplicación al art. 413 del CPP; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación