Auto Supremo AS/0427/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimento del citado


Ahora bien, a efectos de verificar si el Tribunal de alzada dio o no cumplimiento al Auto Supremo referido supra, corresponde revisar los fundamentos expuestos en el mismo con relación al recurso de casación primigenio formulado por los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, en el acápite III.1, expuso los fundamentos jurídicos respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, expresando que el Tribunal de alzada no hubiese respondido adecuadamente al recurso de apelación restringida, así en lo concerniente al defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, referido a que el imputado no esté suficientemente individualizado puntualizó: “En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó de la revisión de la sentencia, que los imputados se encontraban suficientemente individualizados, por lo que carecía de mérito dicha impugnación; al respecto, si bien ese criterio es correcto en sentido de que el defecto previsto en la citada disposición legal es formal y no sustancial, teniendo presente que la exigencia de individualización del imputado tiende a particularizarlo plenamente a través de los datos que lo hacen una persona única e inconfundible, el Tribunal de apelación tenía el deber de exponer los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que los imputados fueron suficientemente individualizados en la sentencia, más aun tomando en cuenta que de la revisión del recurso de apelación restringida, se constata la evidente confusión de la parte imputada al momento de fundamentar y adecuar sus observaciones a cada uno de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 del CPP; en consecuencia, se concluye que respecto a esta problemática, la resolución impugnada contiene una fundamentación insuficiente que vulnera el derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea emitida con el debido fundamento, de modo que toda autoridad judicial, exponga imprescindiblemente los hechos, realice la fundamentación legal y cite las normas que sustente la parte dispositiva de la resolución ”.

En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, expresó: “Al resolver el motivo fundado en el art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció la labor de control del iter lógico del Juez de Partido en lo penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, al exponer las razones que lo llevaron a tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, la enunciación de las pruebas que le sirvieron a dicho efecto y si expresó la valoración que otorgó a las pruebas incorporadas en juicio; es decir, que exista una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la condena de los procesados, habida cuenta que este defecto se halla vinculado a dos momentos en la emisión de la sentencia, por un lado al juicio histórico y por otro al juicio jurídico”, sustentando este fundamento además en el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimento del citado Auto Supremo, con relación al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, fundamentó refiriendo que, las observaciones planteadas por los apelantes no son pertinentes a este defecto de Sentencia, el cual tiene que ver con el contenido formal de la sentencia y no el contenido sustancial de la misma, toda vez que en todo momento los imputados han sido identificados como en el Considerando II y en la parte resolutiva de la Sentencia, por lo que la impugnación no tiene mérito; la fundamentación efectuada respecto al defecto anotado, resulta suficiente, máxime si los errores con relación a la identificación del imputado, en observancia del art. 83 segundo párrafo del CPP, pueden ser corregidos aún en la ejecución penal