Como se adelantó la Juez de grado, al haber dispuesto el traslado al Ministerio Público
En el caso de autos, el actor por memorial de fs. 1 y vta. demanda el reconocimiento de derechos laborales reclamados, escrito que fue debidamente revisado por la Juez de la causa, para posteriormente considerarse competente y admitir la demanda. Esta admisión en el ámbito laboral es formal, toda vez que el único requisito que precisa cumplir el actor es acomodar su pretensión a lo previsto por el art. 117 del CPT, ello dentro de los presupuestos exigidos en cuanto al marco fáctico y el sustento o planteamiento jurídico que el caso exija; en el caso del inciso a) del mencionado artículo, que dispone que la demanda contenga la designación del Juez a quién se dirige, es en evidencia un aspecto formal relacionado a la competencia de la materia, en esta consideración el art. 47 del Código Adjetivo Laboral dispone, que: "Cuando un Juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quien y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto."
Como se adelantó la Juez de grado, al haber dispuesto el traslado al Ministerio Público con el decreto de 19 de diciembre de 1997, tanto asumió, como ejerció ampliamente la competencia que el faculta la Ley en este caso de pleitos, toda vez que tal traslado no puede ser considerado como un acto insustancial falto de un juicio previo de admisibilidad por parte de la Juez de grado, ello en la previsión del art. 4 del CPT, que faculta a los juzgadores bajo el principio inquisitivo y de dirección procesal la revisión de oficio de su propia competencia
Como se adelantó la Juez de grado, al haber dispuesto el traslado al Ministerio Público con el decreto de 19 de diciembre de 1997, tanto asumió, como ejerció ampliamente la competencia que el faculta la Ley en este caso de pleitos, toda vez que tal traslado no puede ser considerado como un acto insustancial falto de un juicio previo de admisibilidad por parte de la Juez de grado, ello en la previsión del art. 4 del CPT, que faculta a los juzgadores bajo el principio inquisitivo y de dirección procesal la revisión de oficio de su propia competencia
- CONSIDERANDO I
- b) Sostiene que el actor en su demanda señala haber prestado sus servicios desde el
- c) Arguye que en fecha 12 de diciembre de 1997, Andrés Salcedo Aro interpuso demanda
- Finaliza su recurso manifestando haber demostrado la violación de las normas legales anteriormente descritas, por
- Andrés Salcedo Aro en la contestación al recurso de casación manifiesta que la entidad demandada
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, conforme la relación del expediente, sobresale que a fs
- En conocimiento del citado Juzgado, se presentaron dos actuaciones, la primera, por decreto de 19
- El Ministerio Público en de 12 de enero de 1998, dictaminó que la juez de
- Posteriormente, por memorial de fs
- Se advierte que si bien es cierto que el memorial de fs
- Como se adelantó la Juez de grado, al haber dispuesto el traslado al Ministerio Público
- Bajo ese parámetro se establece que si bien es cierto que la demanda de fs
- Respecto a la denuncia vertida sobre la infracción del art
- II
- Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
