Respecto a la denuncia vertida sobre la infracción del art
II.1.2 Sobre la supuesta violación de los arts.192.3 y 327 del CPC, mencionar que la disposición contenida en el art. 192.3 del precitado compendio procesal, exige “que la parte resolutiva de la sentencia, contenga, entre otras cosas, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo totalmente”. En consecuencia, los juzgadores de instancia tienen la obligación de observar los principios doctrinales de congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, dado que, de no hacerlo, incurren en violación de las formas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado hasta el vicio procesal más antiguo; en ese sentido se observa que el Auto de Vista recurrido cumplió con esta obligación es decir que confirma la Sentencia en todas sus partes, considerando, los presupuestos aportados por las partes dentro el término probatorio del proceso.
Respecto a la denuncia vertida sobre la infracción del art. 327.5 y 6 del CPC, tales normas regulan sobre la forma y contenido de la demanda que implicaría, en los hechos, la interposición de una demanda defectuosa al tenor de lo previsto por el art. 117 del CPT y el art. 333 del CPC, bajo una revisión minuciosa del cuaderno procesal se concluye que los defectos acusados por la entidad recurrente en el recurso no representan ser evidentes, toda vez que se observa que no existe demanda defectuosa, puesto que las figuras jurídicas en base a las cuales se interpuso la misma no son contradictorias ni excluyentes entre sí, habiendo cumpliendo con todos los requisitos que exigen los arts., 117, 118, 119 y 120 del CPT
Respecto a la denuncia vertida sobre la infracción del art. 327.5 y 6 del CPC, tales normas regulan sobre la forma y contenido de la demanda que implicaría, en los hechos, la interposición de una demanda defectuosa al tenor de lo previsto por el art. 117 del CPT y el art. 333 del CPC, bajo una revisión minuciosa del cuaderno procesal se concluye que los defectos acusados por la entidad recurrente en el recurso no representan ser evidentes, toda vez que se observa que no existe demanda defectuosa, puesto que las figuras jurídicas en base a las cuales se interpuso la misma no son contradictorias ni excluyentes entre sí, habiendo cumpliendo con todos los requisitos que exigen los arts., 117, 118, 119 y 120 del CPT
- CONSIDERANDO I
- b) Sostiene que el actor en su demanda señala haber prestado sus servicios desde el
- c) Arguye que en fecha 12 de diciembre de 1997, Andrés Salcedo Aro interpuso demanda
- Finaliza su recurso manifestando haber demostrado la violación de las normas legales anteriormente descritas, por
- Andrés Salcedo Aro en la contestación al recurso de casación manifiesta que la entidad demandada
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, conforme la relación del expediente, sobresale que a fs
- En conocimiento del citado Juzgado, se presentaron dos actuaciones, la primera, por decreto de 19
- El Ministerio Público en de 12 de enero de 1998, dictaminó que la juez de
- Posteriormente, por memorial de fs
- Se advierte que si bien es cierto que el memorial de fs
- Como se adelantó la Juez de grado, al haber dispuesto el traslado al Ministerio Público
- Bajo ese parámetro se establece que si bien es cierto que la demanda de fs
- Respecto a la denuncia vertida sobre la infracción del art
- II
- Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
