Auto Supremo AS/0439/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2015

Fecha: 22-Jun-2015

De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada para pronunciar el Auto

Por otra parte, recurrida de apelación la resolución de primera instancia y radicada la misma ante el Tribunal de Apelación, dicho tribunal mediante Auto de fs. 600, dispone la apertura de término prueba de 5 días común y perentorio conforme lo dispuesto por el art. 233 del CPC, en ese sentido los coactivados en su derecho constitucional de petición que les asiste, de fs. 528 a 529 y vta., solicitaron inicialmente el Juez a quo, que se tenga presente la prueba de reciente obtención, cursante a fs. 381 a 527 de obrados, solicitud que fue aceptada mediante decreto de 12 de noviembre de 2005 cursante a fs. 530; asimismo, solicitaron se tenga presente la prueba de reciente obtención de fs. 547 a 550, prueba que también fue admitida mediante decreto de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 552; posteriormente, una vez radicado el proceso en el Tribunal de Apelación, mediante memoriales de fs. 595, 599, la entidad coadyuvante y coactivante, solicitó apertura de término de prueba, a cuyo fin el Tribunal de Apelación, mediante Auto de 03 de agosto de 2007 dispuso la apertura de cinco días término de prueba e esa instancia, a cuyo efecto se ofrecieron abundante prueba literal mediante memoriales de fs. 632, 636, 644, las mismas que el Tribunal ad quem, las admitió mediante decretos de fs. 633, 636 vta., 645 con noticia contraria y previo juramento de reciente obtención; sin embargo de lo señalado y la amplia prueba documental presentada en esa instancia jurisdiccional y de la lectura integral del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada, no ha compulsado ni valorado las misma, menos ha motivado y fundamentado sobre la valoración probatoria sea en sentido positivo o negativo; por ello, concluimos primero que el Tribunal de Alzada, ha incurrido en la causal de procedencia dispuesto en el art. 254. 4) del CPC; vale decir, que no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación de la parte coactivante y segundo; no existe valoración probatoria de los medios de pruebas tanto de cargo como de descargo, existentes en el proceso; lo que demuestra que el Ad quem, incumplió con el deber de examinar la prueba aludida y evaluar si era o no evidente que el A quo hubiera incurrido en error u omisión en la valoración de la prueba; lo que equivale a decir, que este Tribunal no puede entrar a dilucidar el fondo del asunto frente a la inexistencia de valoración probatoria y la falta de motivación y fundamentación clara y concreta de la resolución recurrida, como señalamos precedentemente.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada para pronunciar el Auto de Vista, limitó su labor a concluir de forma carente de una debida motivación y fundamentación; además de omitir absolver primero sobre los puntos apelados por la institución coactivante y segundo omitir responder y pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en el memorial de explicación y complementación solicitados por los coactivados, y finalmente resolvió ultra petita, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, anomalías que desconocen los derechos y garantías jurisdiccionales de las partes y viola lo establecido por el art. 236 del CPC