Auto Supremo AS/0455/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

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Antes de ingresar al análisis del caso, es menester señalar que este Tribunal a tiempo de efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación formulado por el imputado, concluyó en la admisión del medio de impugnación a través del Auto Supremo 224/2015-RA de 1 de abril, para el análisis de los motivos identificados como incisos 1) y 2) en el acápite I.1.1. del presente fallo, únicamente con la finalidad de efectuar la labor de contraste respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; correspondiendo el análisis del último motivo, identificado como inc. 3), en el ámbito de la denuncia de vulneración de derechos constitucionales.

1. En cuanto a los agravios referidos a que los testigos de descargo fueron hostigados; a las suspensiones innecesarias y dilatorias del juicio, en violación de los arts. 24 de la CPE y 330, 334, 335, 336, 338 y 339 del CPP; en el que invocó los Autos Supremos 006/2013 de 2 de junio, 035/2013 de 14 de febrero, 032/2013 de 13 de “2013-02-2013”, 085/2013 de 26 de marzo, 089/2013 de 28 de marzo, 044/2012 de 9 de marzo y 20/2013 de 8 de febrero y a la obligación del Tribunal de Sentencia de trasladarse a Sucre a recibir la atestación de Tatiana Huici Pinto; del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre lo expuesto en sus agravios; por cuanto conforme se tiene expresado en los acápites II.2 y 3., respecto al punto apelado referido a la infracción de los arts. 352 y 354 del CPP y la prueba testifical observada, el Tribunal de alzada precisó que según el acta de juicio no advirtió la existencia de preguntas sugestivas, ni capciosas sino las atribuibles a los abogados, tanto de la defensa, Defensorías de la “NNA” (sic), Fiscal y acusadora, manteniendo el principio de igualdad para ambas partes, haciendo referencia a la declaración del testigo Juan Mamani Zenteno, sin observar hostigamiento a las declaraciones de Cintia López Mamani, Ramiro Gregorio Huarachi Chambi, José Alfredo Paniagua Patiño, Edwin Torrez López, Tania Mamani Torrez, Ángeles Cosca Torrez. Asimismo, con relación a los testigos Andrés Flores Aguilar y Edwin Subirana Mendieta en su condición de médicos especializados, afirmó que fueron interrogados con las preguntas necesarias, conforme a sus conocimientos, extrañando adicionalmente el argüido error in procedendo, habiéndose dado cumplimiento a los arts. 352 y 354 del CPP. Adicionalmente sobre la afirmación del recurrente en sentido de que el Tribunal de mérito tenía la obligación de trasladarse a otra ciudad para la toma de la declaración de Tatiana Huici Pinto, se debe tener en cuenta que la misma fue recepcionada mediante comisión según se desprende del acta de juicio (fs. 830 vta.), sin que se haya acreditado la vulneración de los arts. 329 a 339 del CPP, que el ahora recurrente aduce