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Antes de ingresar al análisis del caso, es menester señalar que este Tribunal a tiempo de efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación formulado por el imputado, concluyó en la admisión del medio de impugnación a través del Auto Supremo 224/2015-RA de 1 de abril, para el análisis de los motivos identificados como incisos 1) y 2) en el acápite I.1.1. del presente fallo, únicamente con la finalidad de efectuar la labor de contraste respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; correspondiendo el análisis del último motivo, identificado como inc. 3), en el ámbito de la denuncia de vulneración de derechos constitucionales.
1. En cuanto a los agravios referidos a que los testigos de descargo fueron hostigados; a las suspensiones innecesarias y dilatorias del juicio, en violación de los arts. 24 de la CPE y 330, 334, 335, 336, 338 y 339 del CPP; en el que invocó los Autos Supremos 006/2013 de 2 de junio, 035/2013 de 14 de febrero, 032/2013 de 13 de “2013-02-2013”, 085/2013 de 26 de marzo, 089/2013 de 28 de marzo, 044/2012 de 9 de marzo y 20/2013 de 8 de febrero y a la obligación del Tribunal de Sentencia de trasladarse a Sucre a recibir la atestación de Tatiana Huici Pinto; del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre lo expuesto en sus agravios; por cuanto conforme se tiene expresado en los acápites II.2 y 3., respecto al punto apelado referido a la infracción de los arts. 352 y 354 del CPP y la prueba testifical observada, el Tribunal de alzada precisó que según el acta de juicio no advirtió la existencia de preguntas sugestivas, ni capciosas sino las atribuibles a los abogados, tanto de la defensa, Defensorías de la “NNA” (sic), Fiscal y acusadora, manteniendo el principio de igualdad para ambas partes, haciendo referencia a la declaración del testigo Juan Mamani Zenteno, sin observar hostigamiento a las declaraciones de Cintia López Mamani, Ramiro Gregorio Huarachi Chambi, José Alfredo Paniagua Patiño, Edwin Torrez López, Tania Mamani Torrez, Ángeles Cosca Torrez. Asimismo, con relación a los testigos Andrés Flores Aguilar y Edwin Subirana Mendieta en su condición de médicos especializados, afirmó que fueron interrogados con las preguntas necesarias, conforme a sus conocimientos, extrañando adicionalmente el argüido error in procedendo, habiéndose dado cumplimiento a los arts. 352 y 354 del CPP. Adicionalmente sobre la afirmación del recurrente en sentido de que el Tribunal de mérito tenía la obligación de trasladarse a otra ciudad para la toma de la declaración de Tatiana Huici Pinto, se debe tener en cuenta que la misma fue recepcionada mediante comisión según se desprende del acta de juicio (fs. 830 vta.), sin que se haya acreditado la vulneración de los arts. 329 a 339 del CPP, que el ahora recurrente aduce
- Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 1) El recurrente señala que los testigos de descargo fueron hostigados: a Cinthia López Mamani
- 2) En este motivo relativo a denuncias sobre presuntas incongruencias omisivas, el recurrente sostiene que
- El recurrente solicita la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado e
- Mediante Auto Supremo 224/2015-RA de 1 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- El imputado denunció entre otros agravios: i) La existencia de errónea aplicación de la ley
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusado, abriendo su competencia a objeto de
- Con relación a la impugnación efectuada en casación, respecto a la incongruencia omisiva en que
- Por otro lado, invocó del Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013, pronunciado
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 035/2013 de 14 de febrero, 032/2013
- III.2.1. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.2.2. Sobre la incongruencia omisiva
- En el ámbito expuesto en el punto anterior, la jurisprudencia emanada por este Tribunal es
- Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el
- b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por
- c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte
- d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible,
- e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial
- Por su parte, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado que: “La
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1
- 2
- Al respecto este Tribunal tampoco evidencia las incongruencias omisivas acusadas en las que supuestamente habría
- Por otra parte, respecto a la observación del recurrente sobre la cita de los Autos
- En ese marco, no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciamiento sobre
- Razones por las que tampoco se evidencia que el Auto de Vista recurrido haya infringido
- Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
