Del memorial del recurso de casación (fs
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Mamani Torrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 446), resuelto por Auto de Vista 26/2014 de 15 de agosto (fs. 499 a 510 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 543 a 556 vta.) y del Auto Supremo 224/2015-RA de 1 de abril (fs. 565 a 571 vta.), dictado en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
- Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 1) El recurrente señala que los testigos de descargo fueron hostigados: a Cinthia López Mamani
- 2) En este motivo relativo a denuncias sobre presuntas incongruencias omisivas, el recurrente sostiene que
- El recurrente solicita la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado e
- Mediante Auto Supremo 224/2015-RA de 1 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- El imputado denunció entre otros agravios: i) La existencia de errónea aplicación de la ley
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusado, abriendo su competencia a objeto de
- Con relación a la impugnación efectuada en casación, respecto a la incongruencia omisiva en que
- Por otro lado, invocó del Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013, pronunciado
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 035/2013 de 14 de febrero, 032/2013
- III.2.1. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.2.2. Sobre la incongruencia omisiva
- En el ámbito expuesto en el punto anterior, la jurisprudencia emanada por este Tribunal es
- Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el
- b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por
- c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte
- d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible,
- e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial
- Por su parte, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado que: “La
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1
- 2
- Al respecto este Tribunal tampoco evidencia las incongruencias omisivas acusadas en las que supuestamente habría
- Por otra parte, respecto a la observación del recurrente sobre la cita de los Autos
- En ese marco, no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciamiento sobre
- Razones por las que tampoco se evidencia que el Auto de Vista recurrido haya infringido
- Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
