El recurrente solicita la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado e
3) Añade que el Auto de Vista incurrió en las siguientes incongruencias: i) Insertó doctrina en la que refiere que: “…básicamente el Abuso deshonesto en DERECHO PENAL constituye un Delito que consiste en forzar a una persona a mantener una relación sexual” (sic), aseveración incongruente que no puede constituir doctrina con relación al ilícito por el que fue condenado, lo que considera contradictorio con lo preceptuado por el art. 312 del CPP, e implica la presencia de defecto absoluto contenido en el art. 370 incs. 5), 6) 8) y 11) del mismo cuerpo legal, sustentado por el art. 169 inc. 3) de la precitada normativa; ii) La acusación fiscal y particular fueron modificadas en los antecedentes fácticos a tiempo de emitirse la Sentencia, como ser la fecha de la comisión del ilícito acusado como 13 de marzo de 2007, no obstante que esa data, no consta en ninguna de las acusaciones; además, se implementó el hecho que su persona hubiera cometido el delito acusado con sus manos, afirmación sobre la cual, a su criterio, no se abrió el juicio, pues en la misma Sentencia se aseveró más adelante “…por lo que no hubo por parte del imputado un intento de penetración, ni tocamiento impúdicos o manoseo con los dedos de la mano, sino que el imputado ejerció un frotamiento, un simulacro del acto sexual…” (sic), incongruencia que le genera inseguridad jurídica y por tanto, denunció como agravio, puesto que considera que ello demuestra que nunca se cometió el delito acusado; iii) En el punto II del Considerando II se afirmó que el hecho penal ocurrió en agosto de 2007 en Uyuni; sin embargo, más adelante en el segundo punto se señaló: “Un día, de la segunda semana del mes de agosto de 2007, desde el día trece de agosto pudo ser incluso días antes toda vez que el testigo…” (sic), así como la madre de la menor “ALGO ENCONTRÓ en la ropa interior de su hija…” (sic), sin demostrar que es ese “algo”, pese a que se pidió a la acusadora que lleve la ropa interior de la menor, lo que se incumplió haciendo desaparecer la misma, porque supuestamente no existía vestigio o indicio que le incriminara; iv) Señala que se le acusó por un hecho fáctico y se le sentenció por otro hecho diferente inexistente o no acreditado, lo que constituye una incongruencia, toda vez que las acusaciones fiscal y particular infieren que: “…presuntamente en fecha 14 de agosto de 2007 (…) entre las 16:00 y 17:30, en el domicilio de Juan Carlos Mamani Torrez…, ya que de acuerdo a versiones de la menor, obtenidas de la entrevista realizada con personal especializado (…) refiere que habrían estado en la cama (…)le bajo su buzo y le empezó a molestar…, que con su pichilo le hizo doler y que gritó y le amenazó para que no avise a nadie…” (sic), y de lo expresado por el Fiscal “…traducido en aproximaciones corporales o tocamientos sobre el cuerpo de la víctima y trae consigo la satisfacción de la libido del sujeto activo, de excitación sexual…” (sic), demuestran aseveraciones contradictorias. Asimismo, se sostuvo que la vulvovaginitis de la menor fue provocada por un manoseo inescrupuloso; sin embargo, de lo manifestado, se colige que no existió tocamiento con la mano, incluso la víctima nunca refirió este aspecto, sino que el imputado ejerció un frotamiento, un simulacro de acto sexual; y, v) No se tomó en cuenta la declaración de la menor, la cual fue desechada bajo el argumento que se encontraba nerviosa.
En síntesis, afirma que no se respondieron a todos los motivos denunciados, generando nuevos agravios, conforme previene el art. 370 inc. 5) concordante con el art. 124, ambos del CPP, que a su vez constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, todo con relación a los arts. 115, 116, 117 y 180.I de la CPE, habida cuenta que ni la Sentencia ni el Auto de Vista contienen pronunciamientos válidos y fundamentados sobre la verdad material, lo que señala que constituye un requisito “sine quanon” para dictar Sentencia condenatoria.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado e indica: “…reparando directamente el recurso disponer mi absolución o mínimamente la NULIDAD del juicio y consiguiente reenvío conforme a procedimiento” (sic)
- Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 1) El recurrente señala que los testigos de descargo fueron hostigados: a Cinthia López Mamani
- 2) En este motivo relativo a denuncias sobre presuntas incongruencias omisivas, el recurrente sostiene que
- El recurrente solicita la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado e
- Mediante Auto Supremo 224/2015-RA de 1 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- El imputado denunció entre otros agravios: i) La existencia de errónea aplicación de la ley
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusado, abriendo su competencia a objeto de
- Con relación a la impugnación efectuada en casación, respecto a la incongruencia omisiva en que
- Por otro lado, invocó del Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013, pronunciado
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 035/2013 de 14 de febrero, 032/2013
- III.2.1. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.2.2. Sobre la incongruencia omisiva
- En el ámbito expuesto en el punto anterior, la jurisprudencia emanada por este Tribunal es
- Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el
- b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por
- c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte
- d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible,
- e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial
- Por su parte, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado que: “La
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1
- 2
- Al respecto este Tribunal tampoco evidencia las incongruencias omisivas acusadas en las que supuestamente habría
- Por otra parte, respecto a la observación del recurrente sobre la cita de los Autos
- En ese marco, no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciamiento sobre
- Razones por las que tampoco se evidencia que el Auto de Vista recurrido haya infringido
- Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
