Auto Supremo AS/0455/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

1) El recurrente señala que los testigos de descargo fueron hostigados: a Cinthia López Mamani


1) El recurrente señala que los testigos de descargo fueron hostigados: a Cinthia López Mamani se le expresó imperativamente que si podía demostrar los extremos declarados, cuando la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; a Ramiro Gregorio Huarachi Chambi se le obligó a recordar lo sucedido en fechas 13, 14 y 15 de agosto, sin mencionar a qué año se refiere; a José Alfredo Paniagua Patiño, se le forzó a incurrir en contradicciones; a su hermana Tania Mamani Torrez se le increpó de manera despectiva y discriminadora al forzarla a brindar el significado de la palabra “pillamos”; a la declaración de Maru Ramos Flores se le endilgó de insustentable e imaginaria; no se valoró la declaración de la menor Ángeles Cosca Torrez porque a criterio del Tribunal de Sentencia, estaba nerviosa y fue contradictoria con la de Juan Zenteno; Carlos Aroni Mamani sufrió represalias por parte del Tribunal de Sentencia por haber reclamado con justa razón, las suspensiones innecesarias y dilatorias del juicio, en violación de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 330, 334, 335, 336, 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este punto de su apelación restringida invocó los Autos Supremos 006/2013 de 2 de junio, 035/2013 de 14 de febrero, 032/2013 de 13 de “2013-02-2013”, 085/2013 de 26 de marzo, 089/2013 de 28 de marzo, 044/2012 de 9 de marzo y 20/2013 de 8 de febrero, sobre los cuáles alega que el Tribunal de alzada no se pronunció, restándole importancia a las declaraciones de los testigos de descargo, bajo el criterio que fueron aleccionados. De otro lado, señala que el Tribunal de Sentencia tenía obligación de trasladarse a la ciudad de Sucre a recibir la atestación de Tatiana Huici Pinto; sin embargo, rechazó su pedido señalando que dicha instancia no es la encargada de controlar la asistencia de las partes, incumpliendo lo establecido en los arts. 329 a 339 del CPP