Auto Supremo AS/0455/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, esta emitió el Auto de Vista 26/2014 de 15 de agosto, que señaló sobre los agravios denunciados, lo siguiente:

i) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, indicó que la Sentencia cuenta con la debida congruencia por el delito de Abuso Deshonesto conforme el art. 312 en relación al art. 308 del CP y de acuerdo a los antecedentes del caso, no siendo evidente el agravio señalado; ii) En cuanto a la infracción del art. 3 incs. 3), 4) y 12 con relación a los arts. 27 inc. 8) y 29 incs. 1), 5), 6), 7), 11), 12) y 13) de la Ley 025 y 316 inc. 2 del CPP, indicó que el propio recurrente reconoció que dejó pasar los hechos acontecidos expuestos en su agravio, cuando pudo haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea en su oportunidad, ingresando su planteamiento en el ámbito de simples susceptibilidades y que de acuerdo al art. 316 inc. 2), la causal debe constar documentalmente. Añadió que de forma confusa fue expuesto el agravio sobre la vulneración del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, inadvirtiendo violación a garantías o derecho de acuerdo a la revisión del acta de juicio ni el alegado error in procedendo; iii) Sobre la infracción de los arts. 362 y 354 del CPP y la prueba testifical observada, el Tribunal de alzada señaló que según el acta de registro de juicio oral de fs. 72 a 219 no advirtió la existencia de preguntas sugestivas, ni capciosas sino las atribuibles a los abogados, tanto de la defensa, Defensorías de la “NNA”, Fiscal y la parte acusadora, manteniendo el principio de igualdad para ambas partes, haciendo referencia a la declaración del testigo Juan Mamani Zenteno, sin observar hostigamiento a las declaraciones de Cintia Lopez Mamani, Ramiro Gregorio Huarachi Chambi, José Alfredo Paniagua Patiño, Edwin Torrez Lopez, Tania Mamani Torrez, Ángeles Cosca Torrez y respecto a los testigos Andrés Flores Aguilar y Edwin Subirana Mendieta en su condición de galenos especializados, fueron interrogados con las preguntas necesarias, conforme a su profesión y conocimientos, concluyó que se trataba sólo de deducciones del apelante producto de sus susceptibilidades fuera del marco legal, extrañando la existencia de error in procedendo, cumpliéndose los arts. 352 y 354 del CPP; iv) En relación a la infracción del art. 358 del CPP concordante con los arts. 334, 335 y 336 de la citada norma, sobre las interrupciones injustificadas y suspensiones de audiencias, el Tribunal de apelación señaló que de la revisión del acta de juicio de fs. 72 a 219, no es evidente lo alegado; por lo que, la secuencia de actuados y su interrupción se debe a varios factores atendibles (fs. 139 vta., 140, 141, 142 y 143), afirmó que se dió cumplimiento a los arts. 357 y 358 del CPP; v) Respecto a la infracción del art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP; el Tribunal de alzada aseveró que la Sentencia, guarda relación con lo demandado; es decir, congruencia en sí misma, haciendo referencia a los Considerandos II y III, sin que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; vi) En cuanto a la errónea aplicación del art. 351 del CPP, con relación a los arts. 370 inc. 1), 362 inc. 1) y 312 del CPP, el Auto de Vista recurrido indicó que la acusación versa sobre Abuso Deshonesto, probándose ése ilícito del análisis de la Sentencia impugnada, por lo que consideró que se trataban de argumentos forzados del apelante, en vista de que la Sentencia tomó en cuenta la minoridad de la víctima para establecer la agravante conforme a ley, afirmó que la Sentencia es congruente y se encuentra debidamente fundamentada; vii) Sobre la valoración defectuosa de la prueba y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, incursionando en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que no existen los agravios denunciados porque considera que se encuentra conforme a las reglas de la sana critica, denotando en el fundamento de la sentencia la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador; viii) En cuanto a la falta de certeza sobre la fecha de la comisión del hecho ilícito, el Tribunal de alzada citó el contenido del Considerando II referido a la fundamentación probatoria descriptiva en el punto quinto, afirmando que estas conclusiones son producto de las declaraciones del imputado de la víctima y otros testigos; estableció que no se discutió al respecto y que no hay duda con relación a que el hecho ilícito sucedió, sin que haya un margen legal para aplicar el principio in dubio pro reo, por lo que inadvierte agravio alguno; ix) Sobre la existencia de defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, encontrándose en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada consideró que las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia son producto de las declaraciones del imputado, de la víctima y otros testigos según el Considerando II, de la sentencia y que no correspondía señalar que no hubo acción; x) En cuanto a la insuficiente y contradictoria fundamentación incurriendo la sentencia en el art. 370 inc. 5) del CPP, además de vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada con la exposición clara y concreta en todos sus considerandos y parte resolutiva, no advirtiendo ninguna transgresión al debido proceso, ni a la seguridad jurídica, que tomó en cuenta el mínimo legal de la sanción producto del examen y valoración de la prueba de cargo y descargo presentada; xi) Asimismo, el Tribunal de apelación indicó que el Auto de 13 de septiembre de 2013, que resolvió las excepciónes de falta de acción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encontraba debidamente fundamentado y con la debida congruencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Adicionalmente el Tribunal de alzada hizo referencia a que en el otrosí tercero de la alzada se denunció la existencia de defecto absoluto con relación al Auto de apertura de juicio; al respecto señaló que es atribución de la defensa realizar las observaciones a la admisibilidad de la prueba; y, que el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia realizó un análisis del conjunto de pruebas valoradas, atendiendo a criterios lógicos objetivos, dentro del marco legal vigente. Más adelante en el Auto de Vista recurrido hizo alusión al Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, indicó que no correspondía la anulación de la sentencia y consecuente reenvío porque implica poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial para llegar al mismo resultado en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citó también el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 420 del CPP, los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre y 639/2004 de 20 de octubre, concluyendo que el Tribunal de Sentencia al emitir la sentencia recurrida aplicó las reglas de la sana crítica, estando debidamente fundamentada. Además, relievó en la alzada del recurrente una actitud temeraria, pretendiendo la revictimización de la menor, cuyo extremo indicó se encuentra en la obligación de evitar según el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero y el art. 115.II de la CPE sobre el derecho al acceso a la justicia