Circunstancias que nos llevan al convencimiento de que entre la actora y el demandado, no
Por otra parte, si bien es cierto, en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador quien debe desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme prevén los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT., dicha normativa también prescribe que el actor puede aportar también la prueba que estime conveniente, que si bien no es un imperativo para él, sin embargo, es importante su aportación a fin de lograr elementos de convicción para que el juzgador emita un fallo conforme a derecho, extremo que no sucedió en el caso que se analiza, puesto que revisado el cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante, no presentó prueba alguna que demuestre la existencia de una relación laboral de dependencia, porque la prueba documental adjuntada, como las literales de fs. 18 a 22, sobre pago de sueldos y salarios y la planilla de fs. 23, con las que la actora pretende justificar una relación laboral de dependencia y subordinación, están a nombre de Julio Cesar Rodríguez, concubino de la demandante, los cuales no son suficientes para determinar tal relación; por el contrario, se advierte que la parte demandada si cumplió con la carga de la prueba prevista por ley, conforme se evidencia de fs. 36 a 73 de obrados, a través de las que se demostró la inexistencia de una relación obrero-patronal, con las características esenciales establecidas en el art. 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal, al establecer que, en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el art. 2 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, hecho que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento la actora trabajó de manera exclusiva y como dependiente de quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclama en su demanda; evidenciándose de esta manera, la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la demandante con relación a su condición de trabajadora con la persona que ahora demanda, más aún si tomamos en cuenta la ausencia de sueldos por todo el tiempo que supuestamente la trabajadora hubiese trabajado, elementos de juicio que nos permiten concluir que no existió remuneración mensual y mucho menos relación laboral.
Circunstancias que nos llevan al convencimiento de que entre la actora y el demandado, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera correcta concluyeron los de instancia, valorando de manera adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j) y 158 y 200 del CPT., ya que si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda, no siendo evidente la infracción de los arts. 169 y 159 del CPT
Circunstancias que nos llevan al convencimiento de que entre la actora y el demandado, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera correcta concluyeron los de instancia, valorando de manera adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j) y 158 y 200 del CPT., ya que si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda, no siendo evidente la infracción de los arts. 169 y 159 del CPT
- Auto Supremo Nº 149/2015-L
- Expediente: PDO. 551/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de
- Que, resolviendo la apelación interpuesta por la demandante cursante de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, la demandante María Teresa Bani Chao, por memorial de
- Infracción del art
- También denunció infracción del art
- Por otra parte señaló la infracción de lo previsto en el art
- A su vez, el demandado responde, impetrando que se declare improcedente el recurso, en
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- De tales antecedentes, se puede advertir que, en el caso objeto de análisis, la actora
- Circunstancias que nos llevan al convencimiento de que entre la actora y el demandado, no
- Con relación a la infracción del art
- Este mismo razonamiento debe ser aplicado para el caso de la infracción del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
