Auto Supremo AS/0235/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2015

Fecha: 29-Jul-2015

Con relación al tiempo de servicios, si bien el referido documento de fs

Con relación al tiempo de servicios, si bien el referido documento de fs. 23, en la cláusula segunda, manifiesta que el empleador entrega la suma de Bs.13.600.- al empleado por concepto de arreglo de finiquito por 16 años que prestó servicio a la empresa, sin embargo esta afirmación no prueba en absoluto que ese hubiera sido el total de años de prestación de servicios, pues únicamente refiere la cantidad de años por los que se le estaba cancelando beneficios sociales. Así como tampoco resulta prueba suficiente, el CITE: SIN/GDLPZ/DRE/NIT/NOT/00247/2013 de 17 de enero de 2013, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, cursante a fs. 137, que certifica que el demandado fallecido, se encontraba inscrito en el RUC desde fecha 22 de diciembre de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2004, con la actividad de Fabricación de Muebles y Accesorios Metálicos, y empadronado al NIT 355268011 desde el 1 de enero de 2005 hasta el 12 de abril de 2011. Sin embargo, de ninguna manera la fechas señaladas en la mencionada certificación, acreditan de forma cierta que la empresa de propiedad del demandado, hubiera iniciado sus operaciones recién en 1992, y por lo tanto, tampoco que el trabajador ingreso a la empresa en la fecha señalada; documental que, dicho sea de paso, no fue considerada por el auto de vista, porque no fue presentada en el momento procesal oportuno. Por lo que, este Tribunal considera que, la decisión del tribunal de apelación, fue asumida en estricto apego a las normas laborales, concluyéndose que al no haber aportado la parte demandada, prueba suficiente que desvirtúe las pretensiones del demandante, correspondía la determinación de 30 años, 9 meses y 9 días, como tiempo de servicios del trabajador en la Empresa de Muebles Metálicos Álvarez; más aún si consideramos que en materia laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba", correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes. En el caso de autos, la parte demandada no cumplió con lo exigido por la normativa laboral, es decir, no aportó prueba que desvirtúe lo aseverado por el demandante, de lo que se infiere que lo alegado por los recurrentes en este punto, tampoco tienen ningún asidero legal, y no demuestra de forma alguna la incorrecta valoración de la prueba, por cuanto dicho alegato, deviene en infundado