Si bien el auto de vista de manera correcta, hizo notar que la juez a
Más adelante, reiteran la vulneración del debido proceso, aduciendo que sin ninguna fundamentación y motivación, dejaron de valorar prueba, no obstante la confesión de propio actor, dejándole en completa indefensión, además de no haber conocido todas las actuaciones procesales, en igualdad de condiciones; citando y transcribiendo al respecto, parte de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0788/2010-R de 2 de agosto, reiterando posteriormente su solicitud de valoración de toda la prueba presentada, y que si bien en alzada se tomó en cuenta solamente un documento, rebajándose la liquidación final, es importante que el resto de la documentación original presentada, también sea considerada y de esa manera, sean deducidos del total de la liquidación los montos otorgados en calidad de anticipo.
Si bien el auto de vista de manera correcta, hizo notar que la juez a quo no considero el documento que prueba el pago de Bs.13.600.-, sin embargo el tribunal de alzada, no tomó en cuenta que es precisamente este documento de fs. 23, presentado por el actor, prueba de la fecha real de ingreso a la empresa, tomando en cuenta además que al ser este, hermano del fallecido demandado, nunca se le consideró trabajador, pues no estaba sujeto a un horario o jornada laboral, ni existía dependencia alguna, por lo tanto al haber presentado el actor dicho documento en tiempo oportuno, está confesando haber trabajado 16 años, lo que coincide con la certificación emitida por el SIN, que señala como fecha de empadronamiento, el 22 de diciembre de 1992, de ahí que, no habiéndose pronunciado al respecto el tribunal de alzada, la liquidación correcta debiera contemplar como fecha de ingreso el 22 de diciembre de 1992 y fecha de retiro el 15 de noviembre de 2008, haciendo un total de tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 25 días, y un salario promedio indemnizable de Bs.935.-, siendo cancelados los conceptos de aguinaldo y vacación y no correspondiendo la multa del 30% porque como bien confiesa el actor, fue retirado el 15 de noviembre de 2008 y sus beneficios le fueron cancelados el 26 de noviembre de 2008, quedando como monto final, según la liquidación por ellos realizada, la suma de Bs.768,82.-, que sería la diferencia pagada por demás, en favor del demandante
Si bien el auto de vista de manera correcta, hizo notar que la juez a quo no considero el documento que prueba el pago de Bs.13.600.-, sin embargo el tribunal de alzada, no tomó en cuenta que es precisamente este documento de fs. 23, presentado por el actor, prueba de la fecha real de ingreso a la empresa, tomando en cuenta además que al ser este, hermano del fallecido demandado, nunca se le consideró trabajador, pues no estaba sujeto a un horario o jornada laboral, ni existía dependencia alguna, por lo tanto al haber presentado el actor dicho documento en tiempo oportuno, está confesando haber trabajado 16 años, lo que coincide con la certificación emitida por el SIN, que señala como fecha de empadronamiento, el 22 de diciembre de 1992, de ahí que, no habiéndose pronunciado al respecto el tribunal de alzada, la liquidación correcta debiera contemplar como fecha de ingreso el 22 de diciembre de 1992 y fecha de retiro el 15 de noviembre de 2008, haciendo un total de tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 25 días, y un salario promedio indemnizable de Bs.935.-, siendo cancelados los conceptos de aguinaldo y vacación y no correspondiendo la multa del 30% porque como bien confiesa el actor, fue retirado el 15 de noviembre de 2008 y sus beneficios le fueron cancelados el 26 de noviembre de 2008, quedando como monto final, según la liquidación por ellos realizada, la suma de Bs.768,82.-, que sería la diferencia pagada por demás, en favor del demandante
- Auto Supremo Nº 235/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.48/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Alegan que en contra de la Resolución Nº 96/2014, interpusieron recurso de apelación, en contra
- Si bien el auto de vista de manera correcta, hizo notar que la juez a
- Argumentan, que si el único documento probatorio y eficaz en materia laboral es el finiquito,
- Luego de hacer una referencia doctrinaria respecto a la prueba, reitera que tanto la sentencia
- Respecto a la capacidad de obrar , alegan que el demandado fallecido, se encontraba en
- Sobre las alteraciones materiales y notificaciones que vician el proceso y causan indefensión, manifiesta que
- Finaliza solicitando al tribunal de casación, valore correctamente la prueba y se pronuncie sobre las
- A su vez, el demandante Jaime Nicolás Álvarez, respondió al recurso formulado por los recurrentes,
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- Otra deficiencia no menos trascendente traduce la omisión de citar la ley, acusar su violación
- En forma previa corresponde manifestar que, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art
- De ahí que, conforme a la inteligencia de los arts
- Finalmente, conforme lo dispuesto por el art
- Al respecto corresponde manifestar, los alegatos referidos, corresponden a reclamos de vicios netamente procedimentales, cuando
- Por otra parte, con referencia a las alteraciones materiales y notificaciones que vician el proceso
- Como argumentos que corresponden al recurso de casación en el fondo, los recurrentes señalan que
- Respecto al documento de fs
- Con relación al tiempo de servicios, si bien el referido documento de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
