Auto Supremo AS/0235/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2015

Fecha: 29-Jul-2015

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo

Sobre la “restante documentación” que supuestamente demostrarían los pagos otorgados en calidad de anticipos de beneficios sociales en favor del demandante, cabe mencionar que los recurrentes se limitan a señalar simplemente que el tribunal de apelación , no valoró dichos documentos, sin embargo, ni siquiera identifican, cuáles serían esos documentos, razón por la cual, este Tribunal, no puede pronunciarse.
Por otro lado, manifiestan que se violó el derecho a la defensa del demandado fallecido, toda vez que el mismo firmó un memorial en completo desconocimiento de lo que hacía, demostrando mediante certificado médico, las patologías y alteraciones en el sistema neurológico que padecía, por lo que no pudo asumir defensa, y no presentó ningún documento que desvirtuara las pretensiones del demandante, prueba que señalan como no valorada por el tribunal de alzada. Sobre el particular, la parte demandada mediante memorial de fs. 103 a 104, interpuso incidente nulidad de obrados, denunciando los extremos señalados; sin embargo este aspecto ya fue resuelto mediante Resolución Nº 151/2013 de 11 de marzo, que si bien más adelante y en virtud a los múltiples incidentes de nulidad interpuestos por los recurrentes, fue dejado sin efecto por Auto Nº 569/2014 de 2 de junio cursante de fs. 569 a 570, lo cierto y evidente es que el demandado fallecido respondió a la demanda de acuerdo a los plazos y procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no había razón alguna para que la juez no disponga la prosecución del proceso, como en los hechos aconteció hasta la emisión de la sentencia, luego de la cual, y anoticiada del fallecimiento del demandado, la a quo, ordenó la notificación a los herederos. Ahora bien, puestos en conocimiento del proceso los herederos de Víctor Álvarez Ponce, ya dictada la sentencia y enterados del contenido de la misma, habiendo apelado la misma y alegando tener prueba que desvirtuara las pretensiones del demandante, además de la incapacidad de obrar del fallecido por causa de enfermedad, tuvieron la obligación de adjuntar dicha prueba en etapa de apelación, de acuerdo a lo previsto por el art. 232.I del CPC, que establece: “Solo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura del término probatorio”, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la prueba mencionada por los recurrentes, no fue presentada dentro de este término, por ello, la imposibilidad del tribunal de alzada de valorar la misma. Consiguientemente, no puede hablarse de vulneración del derecho a la defensa del demandado fallecido, por cuanto, mientras permanecía con vida, asumió la responsabilidad de su defensa, y la ejecución de los actos procesales lo hizo asesorado por un profesional abogado que constituyó su defensa técnica; posteriormente los herederos, hicieron uso de cuanto mecanismo legal estuvo a su alcance para desvirtuar los propósitos del demandante, sin embargo, estos no fueron suficientes, razón por la cual, tanto la a quo como el tribunal de alzada, de manera coincidente, dispusieron el pago de beneficios sociales en favor del trabajador, criterio compartido por este tribunal de Casación.
Bajo estos parámetros y luego del examen de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem, aplicó y valoró adecuadamente las pruebas tal como lo determinan los arts. 3.j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas y las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 646 a 654, carecen de sustento legal; consecuentemente, el auto de vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 646 a 654, con costas