Auto Supremo AS/0306/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2015-RRC-L

Fecha: 06-Jul-2015

En el caso de autos, los impetrantes refieren que el Auto de Vista no


En el motivo segundo, los recurrentes invocan el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, que emerge de la comprobación por parte del Tribunal de casación que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida sin el debido cuidado de estudiar los recursos de subsanación, omitiendo su obligación de emitir normas legales sustantivas y adjetivas, repitiendo la misma fundamentación del Tribunal de alzada; que estando los hechos demostrados, correspondía al Tribunal de alzada “subsumirse en los Arts. 142 y 146 del Código Penal” (sic), sin que dicha apreciación signifique revalorar prueba, razón por la que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

En el caso de autos, los impetrantes refieren que el Auto de Vista no se pronunció sobre la falta de redacción de la Sentencia y la aplicación incorrecta de principios constitucionales, alegación directamente vinculada a la infracción del art. 398 del CPP, que no es similar a la analizada y resuelta en el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, razón que impide a este Tribunal realizar su labor de unificación jurisprudencial, dado que conforme refiere el art. 416 del CPP, el precedente contradictorio invocado, necesariamente debe corresponder a una situación similar a la acusada como contradictoria, con la exposición clara y precisa de la forma en que el Auto de Vista -no la Sentencia- incurrió en contradicción, situación que no se da en el caso presente, por lo que corresponde declarar infundada la pretensión recursiva