Auto Supremo AS/0306/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2015-RRC-L

Fecha: 06-Jul-2015

En lo relativo a los motivos admitidos para su consideración de fondo, se tiene que


En lo relativo a los motivos admitidos para su consideración de fondo, se tiene que el Auto de Vista, en el CONSIDERANDO tercero, punto segundo, previa argumentación respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva y su procedencia, señaló:

“Errónea aplicación de la ley sustantiva e Insuficiencia de la Fundamentación. (art. 370 numeral 1 y 5 del CPP).- … En el presente caso de autos la acusación con los elementos probatorios judicializados en juicio, ha sido capaz de demostrar más allá de la duda razonable la culpabilidad de los imputados recurrentes, dado que las indicadas pruebas permitieron llegar a la convicción de que los imputados Julio Soto Véliz y Agustina Araca Martínez son autores del ilícito de lesiones y robo agravado, previsto y sancionado por los arts. 271 segundo párrafo, 232-2) con relación al 331 del CP, en contra del querellante Florentino Loza Arcibia, por lo que en aplicación del art. 365 del CPP se les condenó a sufrir la pena de presidio de 3 años, por estas razones, los agravios que se señalan en los recursos de apelación por los acusados, no son evidentes toda vez en lo que respecta a los agravios esgrimidos, se debe tomar en cuenta la Doctrina Legal aplicable sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el A.S. Nº 166 de 22 de mayo de 2005, así como en el A.S. Nº 384 de 26 de noviembre de 2006, y revisado que fue la estructura y contenido de la sentencia que cursa de fs. 75 a 89 del cuaderno procesal, la misma cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP y no se advierte ninguna situación que derive en defecto absoluto, como tampoco se observa que exista vicio alguno; por el contrario la misma cumple con todos los requisitos del art. 361 del CPP y se halla debidamente fundamentada en la misma que se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, testifical, documental que consta en el acta de registro de celebración de juicio de fs. 67 a 73 y que fue valorado debidamente en la sentencia en el acápite de la fundamentación probatoria intelectiva, referente a la valoración de la prueba de fs. 77 a 83, concluye que los testigos de cargo hicieron su declaración con toda solvencia sobre el presente hecho, son firmes y seguros en tiempos, lugares y espacios, por lo que les otorgó toda la eficacia jurídica respectiva. Sin embargo en lo relativo a los testigos de descargo, el tribunal inferior señala que fueron contradictorias, inseguros y la eficacia jurídica fue relativa. Igualmente el Tribunal apelado apreció la prueba literal material, valorando dicha prueba a fs. 83 vta. y 84, así mismo tomó en cuenta la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria jurídica, generando en el tribunal apelado para pronunciar la sentencia condenatoria por el tipo de penal descrito en el art. 271 segundo párrafo y art. 332-2 con relación al art. 331 todos del CP, en contra de los acusados Julio Soto Véliz y Agustina Araca Martínez; por consiguiente no es evidente que el tribunal de sentencia A- quo, haya incurrido en valoración defectuosa de la prueba, puesto que ha dado estricta aplicación a los arts. 171 y 173 del CPP al valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica con cada uno de sus componentes de la lógica, la experiencia común y la psicología, en consecuencia resulta inatendible los petitorios, en razón de que el tribunal de sentencia, valoró con correcta axiología procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos con aplicación de las reglas de la sana crítica como señala en su memorial de alzada; por otra parte se advierte que aplicó la lógica, la experiencia y el prudente arbitrio llegando a la conclusión más allá de la duda razonable, que la prueba aportada e incorporada al presente juicio por el Ministerio Público y el acusador particular ha sido suficiente para generar convicción plena en el Tribunal de Sentencia Nº 1 sobre la participación y responsabilidad de los acusados en el ilícito; en consecuencia no es evidente que la sentencia existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiencia de la fundamentación, más al contrario fue pronunciada conforme el art. 124 del CPP, dado que el fallo final expresa los motivos de hecho y derecho en que base su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba y se halla debidamente estructurado, para concluir con plena convicción y certeza que los imputados Julio Soto y Agustina Araca, al momento de llegar junto a otras personas al lugar donde trabajaba el querellante estaba consciente de su actuar y su voluntad, es decir de su intencionalidad, que no era otra cosa que dañar físicamente con una agresión al querellante, y por esta razón la sentencia guarda estricta relación entre la parte considerativa y la resolutiva y no contempla error in-judicando o error in-procedendo, de ahí que los agravios que ha manifestado el acusado recurrente, no son evidentes y por lo tanto in atendibles” (sic)