Asimismo la AT señala que el contribuyente solicitó la rectificatoria de formularios 143-I, 156-Iy 80-I,
I.2.1. El Auto de Vista violó el Principio del Debido Proceso previsto en el art. 115 de la CPE por no estar debidamente fundamentado e incurrió en aplicación errónea del art. 28 del DS Nº 27310.
El recurrente alega que, en el Auto de Vista 016/2015 la Sala Social y Administrativa Segunda determina: (…) corresponde señala que el procedimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias, se encuentra regulado por los arts. 78 del CT y 26 y 28 del DS Nº 27310, normativa que no fue interpretada correctamente por el sujeto activo toda vez que no hizo la verificación formal que exige (…). Al declarar probada en parte la Demanda Contencioso Administrativa disponiendo la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07, con el argumento ut supra se evidencia que el tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 28 del DS 27310, violando el principio del debido proceso, considerando que para efectos de la procedencia de la verificación mediante procesos de determinación es necesario que el contribuyente presente la documentación pertinente, que en el presente caso, el sujeto pasivo presentó un memorial en fecha 23/10/2007, adjuntando solamente los proyectos de Declaraciones Juradas Rectificatorias, sin la documentación necesaria para verificar y establecer la correspondencia o no de la solicitud.
Asimismo la AT señala que el contribuyente solicitó la rectificatoria de formularios 143-I, 156-Iy 80-I, sobre Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Transacciones e Impuesto a las Utilidades de la Empresas, correspondientes a las gestiones 2005, 2006 y 2004, mediante los memoriales presentados en fechas 27/11/2006, 07/03/2007 y 23/10/2007, sin adjuntar la documentación pertinente a efectos de verificar la correspondencia de la verificación a que se refiere el art. 28 del DS 27310. Por otro lado corresponde considerar que el numeral 6 del art. 70 de la Ley 2492 establece que es obligación del contribuyente facilitar las tareas de la Administración Tributaria, y al no haber cumplido con dicha obligación la AT se vio imposibilitada de efectuar la verificación, por lo que se procedió al rechazo de la solicitud de rectificatoria; consiguientemente el Auto de Vista 016/2015, no establece con claridad la falta que se le atribuye a la AT a efectos de la procedencia de la nulidad del Informe GDDLP-DF-I-01423/07 y no demostró la violación del art. 28 del DS 27310. Por otra parte el art. 76 de la Ley 2492 determina que la carga de la prueba la tiene el contribuyente estableciendo lo siguiente: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”
El recurrente alega que, en el Auto de Vista 016/2015 la Sala Social y Administrativa Segunda determina: (…) corresponde señala que el procedimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias, se encuentra regulado por los arts. 78 del CT y 26 y 28 del DS Nº 27310, normativa que no fue interpretada correctamente por el sujeto activo toda vez que no hizo la verificación formal que exige (…). Al declarar probada en parte la Demanda Contencioso Administrativa disponiendo la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07, con el argumento ut supra se evidencia que el tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 28 del DS 27310, violando el principio del debido proceso, considerando que para efectos de la procedencia de la verificación mediante procesos de determinación es necesario que el contribuyente presente la documentación pertinente, que en el presente caso, el sujeto pasivo presentó un memorial en fecha 23/10/2007, adjuntando solamente los proyectos de Declaraciones Juradas Rectificatorias, sin la documentación necesaria para verificar y establecer la correspondencia o no de la solicitud.
Asimismo la AT señala que el contribuyente solicitó la rectificatoria de formularios 143-I, 156-Iy 80-I, sobre Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Transacciones e Impuesto a las Utilidades de la Empresas, correspondientes a las gestiones 2005, 2006 y 2004, mediante los memoriales presentados en fechas 27/11/2006, 07/03/2007 y 23/10/2007, sin adjuntar la documentación pertinente a efectos de verificar la correspondencia de la verificación a que se refiere el art. 28 del DS 27310. Por otro lado corresponde considerar que el numeral 6 del art. 70 de la Ley 2492 establece que es obligación del contribuyente facilitar las tareas de la Administración Tributaria, y al no haber cumplido con dicha obligación la AT se vio imposibilitada de efectuar la verificación, por lo que se procedió al rechazo de la solicitud de rectificatoria; consiguientemente el Auto de Vista 016/2015, no establece con claridad la falta que se le atribuye a la AT a efectos de la procedencia de la nulidad del Informe GDDLP-DF-I-01423/07 y no demostró la violación del art. 28 del DS 27310. Por otra parte el art. 76 de la Ley 2492 determina que la carga de la prueba la tiene el contribuyente estableciendo lo siguiente: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”
- Demandante: COMPANEX BOLIVIA S.A
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes
- Asimismo la AT señala que el contribuyente solicitó la rectificatoria de formularios 143-I, 156-Iy 80-I,
- I
- El Auto de Vista 016/2015, sustenta su postura sobre la nulidad de obrados en el
- La Administración Tributaria concluyó pidiendo casar el Auto de Vista Nº 016/2015 de 11
- Recurrente Contribuyente COMPANEX BOLIVIA S.A
- En mérito de estos antecedentes; para resolver estos recursos, por el principio de congruencia, es
- El Tribunal Supremo de Justicia considera pertinente efectuar la revisión de lo establecido en el
- De la norma descrita y la revisión del caso de autos se colige en primer
- El recurrente afirma que el Auto de Vista violó el art 35 de la Ley
- Al respecto es pertinente determinar de manera clara lo que establece el art
- El recurrente también denuncia la violación del art
- El recurrente alega que el Auto de Vista debió anular obrados hasta la nota con
- Respecto del agravio denunciado por el contribuyente y de la revisión del caso de autos,
- El Tribunal Supremo considera pertinente mencionar que la CPE en el art
- Asimismo debemos tomar en cuenta que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente
- El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en
- Por otra parte, el Tribunal Supremo considera que es altamente importante señalar que el
- Asimismo se debe tomar en cuenta que los principios jurídicos fundamentales del Derecho Administrativo son
- Por otra parte es pertinente considerar la normativa legal vigente respecto de lo que manda
- La Sentencia Constitucional 0638/2011 de 3 de mayo, estableció que “El silencio administrativo, como institución
- Asimismo, la SC 0032/2010 de 20 de septiembre, ha establecido: “En virtud al principio de
- A fin de sanear la omisión de la Administración Tributaria y el uso de sus
- Cuando el Tribunal de Alzada menciona, “que el sujeto activo efectuó una mala
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
