Auto Supremo AS/0464/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2015

Fecha: 01-Jul-2015

Asimismo la AT señala que el contribuyente solicitó la rectificatoria de formularios 143-I, 156-Iy 80-I,

I.2.1. El Auto de Vista violó el Principio del Debido Proceso previsto en el art. 115 de la CPE por no estar debidamente fundamentado e incurrió en aplicación errónea del art. 28 del DS Nº 27310.
El recurrente alega que, en el Auto de Vista 016/2015 la Sala Social y Administrativa Segunda determina: (…) corresponde señala que el procedimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias, se encuentra regulado por los arts. 78 del CT y 26 y 28 del DS Nº 27310, normativa que no fue interpretada correctamente por el sujeto activo toda vez que no hizo la verificación formal que exige (…). Al declarar probada en parte la Demanda Contencioso Administrativa disponiendo la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07, con el argumento ut supra se evidencia que el tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 28 del DS 27310, violando el principio del debido proceso, considerando que para efectos de la procedencia de la verificación mediante procesos de determinación es necesario que el contribuyente presente la documentación pertinente, que en el presente caso, el sujeto pasivo presentó un memorial en fecha 23/10/2007, adjuntando solamente los proyectos de Declaraciones Juradas Rectificatorias, sin la documentación necesaria para verificar y establecer la correspondencia o no de la solicitud.
Asimismo la AT señala que el contribuyente solicitó la rectificatoria de formularios 143-I, 156-Iy 80-I, sobre Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Transacciones e Impuesto a las Utilidades de la Empresas, correspondientes a las gestiones 2005, 2006 y 2004, mediante los memoriales presentados en fechas 27/11/2006, 07/03/2007 y 23/10/2007, sin adjuntar la documentación pertinente a efectos de verificar la correspondencia de la verificación a que se refiere el art. 28 del DS 27310. Por otro lado corresponde considerar que el numeral 6 del art. 70 de la Ley 2492 establece que es obligación del contribuyente facilitar las tareas de la Administración Tributaria, y al no haber cumplido con dicha obligación la AT se vio imposibilitada de efectuar la verificación, por lo que se procedió al rechazo de la solicitud de rectificatoria; consiguientemente el Auto de Vista 016/2015, no establece con claridad la falta que se le atribuye a la AT a efectos de la procedencia de la nulidad del Informe GDDLP-DF-I-01423/07 y no demostró la violación del art. 28 del DS 27310. Por otra parte el art. 76 de la Ley 2492 determina que la carga de la prueba la tiene el contribuyente estableciendo lo siguiente: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”