Por otra parte es pertinente considerar la normativa legal vigente respecto de lo que manda
Por otra parte es pertinente considerar la normativa legal vigente respecto de lo que manda sobre el silencio administrativo; la Ley de Procedimiento Administrativo en el art. 17 establece: “(Obligación de Resolver y Silencio Administrativo). I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias. V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”
- Demandante: COMPANEX BOLIVIA S.A
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes
- Asimismo la AT señala que el contribuyente solicitó la rectificatoria de formularios 143-I, 156-Iy 80-I,
- I
- El Auto de Vista 016/2015, sustenta su postura sobre la nulidad de obrados en el
- La Administración Tributaria concluyó pidiendo casar el Auto de Vista Nº 016/2015 de 11
- Recurrente Contribuyente COMPANEX BOLIVIA S.A
- En mérito de estos antecedentes; para resolver estos recursos, por el principio de congruencia, es
- El Tribunal Supremo de Justicia considera pertinente efectuar la revisión de lo establecido en el
- De la norma descrita y la revisión del caso de autos se colige en primer
- El recurrente afirma que el Auto de Vista violó el art 35 de la Ley
- Al respecto es pertinente determinar de manera clara lo que establece el art
- El recurrente también denuncia la violación del art
- El recurrente alega que el Auto de Vista debió anular obrados hasta la nota con
- Respecto del agravio denunciado por el contribuyente y de la revisión del caso de autos,
- El Tribunal Supremo considera pertinente mencionar que la CPE en el art
- Asimismo debemos tomar en cuenta que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente
- El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en
- Por otra parte, el Tribunal Supremo considera que es altamente importante señalar que el
- Asimismo se debe tomar en cuenta que los principios jurídicos fundamentales del Derecho Administrativo son
- Por otra parte es pertinente considerar la normativa legal vigente respecto de lo que manda
- La Sentencia Constitucional 0638/2011 de 3 de mayo, estableció que “El silencio administrativo, como institución
- Asimismo, la SC 0032/2010 de 20 de septiembre, ha establecido: “En virtud al principio de
- A fin de sanear la omisión de la Administración Tributaria y el uso de sus
- Cuando el Tribunal de Alzada menciona, “que el sujeto activo efectuó una mala
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
