Auto Supremo AS/0464/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2015

Fecha: 01-Jul-2015

El recurrente afirma que el Auto de Vista violó el art 35 de la Ley

Respecto de la aplicación errónea del art. 28 del DS Nº 27310, se transcribe inextenso el mismo establece que: (Rectificatoria a favor del Contribuyente). I. Con excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales, las Rectificatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal, (modificado por el art. 12 parágrafos II del DS. 27874 de 28/11/2004), II. Estas Rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II del Artículo 78° de la Ley N° 2492, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal. La aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.”
De la normativa descrita se infiere que podrán ser solicitadas y presentadas por una sola vez y que éstas deben ser aprobadas por la Administración Tributaria previa verificación de la misma es decir que la Administración Tributaria tiene la obligación de efectuar dicha verificación con el objetivo de que la documentación respaldatoria se aprobada o rechazada; la citada norma no establece que en la solicitud de rectificatoria de DDJJ, deba adjuntarse toda la documentación que vaya a respaldar dicha rectificación, y que por el principio de jerarquía normativa es de cumplimiento obligatoria.
El recurrente afirma que el Auto de Vista violó el art 35 de la Ley 2341 Principio de Especificidad establecido en el art. 251 del CPC y Debido Proceso, ya que no demostró la concurrencia de las causales de nulidad de obrados hasta el informe I-GDGLP-DF-I-01423/27