Auto Supremo AS/0488/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación en el que supuestamente estuvieran consignados


Con relación al tercer motivo cuyo análisis de fondo corresponde ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se constata que las recurrentes acusan la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, a la impugnación formulada a tiempo de plantear recurso de apelación restringida, en contra de la Resolución 578/2010, que declaró improbadas las excepciones de falta de acción, incompetencia, prejudicialidad y nulidad por actividad procesal defectuosa formuladas en etapa del juicio.

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación en el que supuestamente estuvieran consignados los argumentos impugnaticios cuya falta de pronunciamiento reclaman, se evidencia que el recurso de apelación de las imputadas Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán Ramírez, de fs. 901 a 907, en la parte “1) EL PRIMER PUNTO DE LA CITADA SENTENCIA”; (sic) punto, 1.6., sostuvieron que mediante Resolución 165/2011, fue declarada improbada la excepción de falta de acción de la que se hubiere efectuado reserva de apelación restringida, así como al ofrecimiento de prueba extraordinaria que fue rechazada en audiencia de 2 de febrero de 2012, del cual igualmente se hubiera realizado reserva de recurrir de apelación restringida; mas en ninguna parte, consta fundamentación o argumentación que haga mención a la “Resolución 578/2010”, mediante el cual se hubiese declarado improbadas las excepciones que aducen, al margen de la sola mención en la parte “IV.-PETITORIO.” que dice: “…al haber hecho reserva de apelación impugnamos también las Resoluciones 578/2010 sobre las excepciones e incidentes planteadas en virtud al art. 345 del Código de Procedimiento Penal…” (sic). De modo que, el Tribunal de alzada en respuesta a las cuestiones expuestas en el recurso de apelación restringida de las imputadas, lógicamente no hizo ni tenía porqué expresar fundamentación o pronunciamiento alguno sobre aspectos que no constan en el recurso, ciñendo sus fundamentos con relación a la Resolución 165/2011 de 24 de mayo y a lo dispuesto en audiencia de 2 de mayo de 2012, que dispuso el rechazo de prueba extraordinaria, aspecto sobre el cual no corresponde expresar alegación alguna tomando en cuenta los límites establecidos en el Auto de admisión del presente recurso, de manera que lo argüido por las recurrentes carece de veracidad, siendo totalmente infundado; por lo que, no se advierte en este aspecto, ninguna situación conexa a incongruencia omisiva en que haya incurrido el Tribunal de alzada; consiguientemente, tampoco existe alguna situación violatoria a derechos y garantías fundamentales