En efecto, el Auto de Vista recurrido, observando los fundamentos desglosados del Auto Supremo 53/2014
En lo pertinente al motivo precedente, el Auto de Vista impugnado a partir del cuarto Considerando punto 3, acápite subtitulado: “Respeto a los fundamentos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto expuestos en el recurso de apelación presentado por el Fiscal de Materia Anticorrupción, Genaro Quenta Fernández, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:” (sic); sostuvo que la Sentencia, estableció que no obstante haber quedado sin efecto la designación de la imputada Graciela Villca Soto como alcaldesa del Municipio de Sapahaqui, continuó ejecutando actos como la emisión de cheques en una cantidad de cuarenta y cinco por diferentes montos, entre ellos el cheque 1322 de 20 de febrero, girado a su propio nombre por la suma de Bs. 10.000.-, también cobrada por ella misma y, con referencia a Josefina Beatriz Duran Ramirez, en su condición de Directora Financiera, consintió la emisión de cheques; por lo que, existen suficientes elementos de convicción que no fueron compulsados por el Tribunal de Sentencia referidos a la comisión del delito de Peculado en las imputadas, cometido en grado de autoría y complicidad respectivamente, extremos que alegó tener presente a tiempo de emitir la decisión.
El argumento expresado por el Tribunal de alzada, se encuentra acorde con los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo de 2014, emitido con anterioridad en la presente causa, que dejó sin efecto el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada no debió disponer la anulación total de la Sentencia, cuando se estableció haberse probado el hecho ilícito y que existían errores de derecho en la fundamentación de la resolución a efectos de no incurrir en retardación de justicia, como se tenía expresado en el mencionado Auto de Vista dejado sin efecto, exhortando la aplicación del art. 414 del CPP; además, que en referencia al precedente expresado en el Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2012, señaló que la calificación jurídica es provisional y que ésta puede ser realizada por el Tribunal de alzada, asumiendo el iter lógico de los hechos que fueron probados y dados por existentes por el Tribunal de primera instancia; por lo que al disponer la reposición del juicio, impidió la reparación directa cuando correspondía la corrección por el Tribunal de alzada. Además, destacó que en aplicación de lo prescrito por los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre la aplicación o no de la ley sustantiva y corrigiendo la sentencia en cuanto a la fundamentación de la pena.
En efecto, el Auto de Vista recurrido, observando los fundamentos desglosados del Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo, procedió a dar cumplimiento en particular, al aspecto referido al pronunciamiento sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, en lo que respecta al delito de Peculado, sobre la base de la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia en el punto SEGUNDO del acápite “I. DEL VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS.” (sic), que rescató el Tribunal de alzada, para determinar la autoría de Graciela Villca Soto respecto del delito de Peculado y en cuanto a Josefina Beatriz Durán Ramírez, también autora en grado de Complicidad del mismo delito; sin que ello signifique, ninguna situación que conlleve a sumir que se incurrió en revalorización de la prueba, pues como se estableció, la determinación del Tribunal de alzada se basó en la fundamentación realizada por el Tribunal de Sentencia respecto de la conclusión arribada en base a la valoración de las pruebas, las cuales no merecieron nueva valoración probatoria para asumir una determinación en cuanto a la fundamentación de derecho y aplicación de la norma penal sustantiva con relación al delito de Peculado, conforme extrañó el Auto Supremo mencionado 53/2014 de 5 de marzo
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs
- b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2013 y 308 de 25 de agosto de
- 2)Añaden que en la página 13 del fallo impugnado, en la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE
- Con base a los argumentos que exponen, solicitan la admisión del recurso de casación y
- Mediante Auto Supremo 236/2015-RA de 7 de abril, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- En la parte “ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic),
- La imputada siendo concejal, asumió funciones de alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahuaqui, Segunda Sección
- Los hechos referidos, se subsumen en los delitos acusados probando parcialmente la acusación más allá
- Respecto a los demás delitos atribuidos, entre ellos el de Peculado, el Tribunal de Sentencia
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- II.2.1.Apelación restringida del representante del Gobierno Municipal de Sopohaqui
- Adujo que la Sentencia asumió la certeza de los ilícitos cometidos en base a la
- II.2.2.Apelación restringida del Ministerio Público
- Fundamentó alegando defectos de sentencia, respecto a la convicción del Tribunal de Sentencia sobre los
- II.2.3.Apelación restringida de Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez
- Denunció que la resolución de Amparo Constitucional no le fue notificada personalmente, que siendo de
- Impugnó en parte la Sentencia, al disponer en forma injusta condena sin aplicarse debidamente la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Previamente corresponde dejar constancia, que el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, fue
- Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán
- En virtud a tales fundamentos, el Tribunal de alzada declaró procedentes las cuestiones planteadas por
- Este Tribunal admitió el presente recurso de casación, aperturando su competencia a fin de verificar
- III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- En cuanto al primer motivo, las recurrentes invocaron los siguientes precedentes
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente,
- Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que deviene de un proceso penal
- El precedente fundamentó en sentido de que la Sentencia, presentó ambigüedad en la valoración de
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Respecto a la existencia de errores de derecho en la fundamentación sin que influya la
- En lo referente al recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, fundamentó que
- Asimismo, en relación a la aplicación del artículo 45 del Código Penal, la fijación de
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo, las recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada, revalorizó los
- En efecto, el Auto de Vista recurrido, observando los fundamentos desglosados del Auto Supremo 53/2014
- Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por las recurrentes en sentido de haberse modificado
- Entendimiento que es plenamente aplicable al caso presente, al cual supeditó su actuación el Tribunal
- Respecto al segundo motivo, se tiene que las recurrentes acusaron que el Auto de Vista,
- En consecuencia y por los fundamentos desarrollados, se establece que no existe la contradicción alegada
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación en el que supuestamente estuvieran consignados
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
