Previamente corresponde dejar constancia, que el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, fue
Previamente corresponde dejar constancia, que el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto, en el que se establecieron los siguientes fundamentos:
En cuanto a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida interpuesto por el Gobierno Municipal de Sapahaqui y los motivos primero, segundo y sexto del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, señaló: i) Efectivamente el Tribunal de Sentencia, asumió convicción por los medios de prueba y sana crítica, que la imputada Graciela Villca Soto, incurrió en la comisión de delitos con pleno conocimiento de la emisión de la resolución de amparo que concedió el recurso interpuesto por los concejales Honorato Mamani Quispe e Ismael Quisbert Choque; ii) Con relación a Josefina Durán Ramirez, tenía pleno conocimiento de los acontecimientos, haciendo figurar a una persona que no tenía condición de alcaldesa; iii) En el juicio se probaron los hechos acusados, pero se incurrió en errores de derecho a tiempo de fundamentar la Sentencia y que en aplicación de los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, corresponde corregir tales defectos en cuanto a la exposición de motivos para la aplicación de la pena que no modifica la situación de las imputadas en mérito a los hechos probados, que implica incurrir en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por no haberse aplicado en forma correcta el art. 45 del CP, siendo que las atenuantes no se subsumen en el alcance de los arts. 37, 38 y 40 del CP, cuando se ha determinado la existencia de dolo y que una acción de amparo como emergencia de pugna de poder no es desconocida menos para las autoridades, que sin necesidad de disponer juicio de reenvío, llegan a determinar la imposición de la pena tomando en cuenta el concurso real de delitos; iv) Se incurrió en error de derecho por no haber aplicado el art. 38 del CP, ya que las imputadas ejercieron funciones jerárquicas en el Municipio de Sapahaqui, por lo que los hechos se agravan por ser Graciela Villca Soto, máxima autoridad Ejecutiva del Municipio y Josefina Durán, Directora Financiera, que a sabiendas ocasionaron daño económico al municipio; y, v) La aplicación de la pena debe estar sujeta al principio de legalidad al tenor del art. 45 del CP, toda vez que se ha acreditado la comisión de más de dos delitos, sancionando con la pena del delito más grave y sobre la base de las agravantes aumentar la misma hasta el máximo, sin dejar de lado las atenuantes
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs
- b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2013 y 308 de 25 de agosto de
- 2)Añaden que en la página 13 del fallo impugnado, en la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE
- Con base a los argumentos que exponen, solicitan la admisión del recurso de casación y
- Mediante Auto Supremo 236/2015-RA de 7 de abril, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- En la parte “ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic),
- La imputada siendo concejal, asumió funciones de alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahuaqui, Segunda Sección
- Los hechos referidos, se subsumen en los delitos acusados probando parcialmente la acusación más allá
- Respecto a los demás delitos atribuidos, entre ellos el de Peculado, el Tribunal de Sentencia
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- II.2.1.Apelación restringida del representante del Gobierno Municipal de Sopohaqui
- Adujo que la Sentencia asumió la certeza de los ilícitos cometidos en base a la
- II.2.2.Apelación restringida del Ministerio Público
- Fundamentó alegando defectos de sentencia, respecto a la convicción del Tribunal de Sentencia sobre los
- II.2.3.Apelación restringida de Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez
- Denunció que la resolución de Amparo Constitucional no le fue notificada personalmente, que siendo de
- Impugnó en parte la Sentencia, al disponer en forma injusta condena sin aplicarse debidamente la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Previamente corresponde dejar constancia, que el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, fue
- Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán
- En virtud a tales fundamentos, el Tribunal de alzada declaró procedentes las cuestiones planteadas por
- Este Tribunal admitió el presente recurso de casación, aperturando su competencia a fin de verificar
- III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- En cuanto al primer motivo, las recurrentes invocaron los siguientes precedentes
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente,
- Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que deviene de un proceso penal
- El precedente fundamentó en sentido de que la Sentencia, presentó ambigüedad en la valoración de
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Respecto a la existencia de errores de derecho en la fundamentación sin que influya la
- En lo referente al recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, fundamentó que
- Asimismo, en relación a la aplicación del artículo 45 del Código Penal, la fijación de
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo, las recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada, revalorizó los
- En efecto, el Auto de Vista recurrido, observando los fundamentos desglosados del Auto Supremo 53/2014
- Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por las recurrentes en sentido de haberse modificado
- Entendimiento que es plenamente aplicable al caso presente, al cual supeditó su actuación el Tribunal
- Respecto al segundo motivo, se tiene que las recurrentes acusaron que el Auto de Vista,
- En consecuencia y por los fundamentos desarrollados, se establece que no existe la contradicción alegada
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación en el que supuestamente estuvieran consignados
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
