En consecuencia y por los fundamentos desarrollados, se establece que no existe la contradicción alegada
En ese contexto, el Auto de Vista impugnado en el punto 3 del cuarto Considerando, bajo el subtítulo: “Así, respecto a los fundamentos Primero y Segundo expuestos en el recurso de apelación, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, representado por Marcelino Apaza Calle y sobre los fundamentos Primero, Segundo y Sexto expuestos en el recurso de Apelación del Ministerio Público, se tiene los siguientes consideraciones de orden legal:” (sic); sostuvo que en el juicio contradictorio, se probaron los hechos acusados de ilícitos, pero se incurrió en errores de derecho a tiempo de fundamentar la Sentencia y que en aplicación de los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, correspondía corregir tales errores referidos a la exposición de motivos para la aplicación de la pena, considerando que dicha corrección no implicaba modificar la situación de las imputadas; en tal sentido, el Tribunal de Sentencia a tiempo de determinar la pena, incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no realizar una correcta aplicación del art. 45 del CP, y sin necesidad de disponer juicio de reenvío, correspondía determinar la pena, tomando en cuenta el concurso real de delitos; igualmente, sostuvo que se incurrió en error de derecho, por no haber aplicado el art. 38 del CP, ya que las imputadas ejercieron funciones jerárquicas en el Municipio de Sapahaqui, ocasionando un grave daño económico al Municipio y al Estado, por lo que la comisión de delitos se agravó así como la situación de las imputadas, considerando que la aplicación de la pena, debía estar sujeta al principio de legalidad y fijarse de acuerdo a lo previsto por el art. 45 del CP, al acreditarse la comisión de dos y más delitos, sancionando con la pena del delito más grave sobre la base de las agravantes, sin dejar de lado las atenuantes.
Ahora bien, el fundamento expresado por el Tribunal de alzada, ciertamente comprende un contenido legal sustentable, en coherencia con los fundamentos y doctrina legal aplicable esbozados en el Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo, emitido en la presente causa, que en respuesta al motivo alegado por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, sostuvo que correspondía al Tribunal de Sentencia, sancionar a las imputadas con la pena más grave de los delitos cometidos en respaldo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establecida en el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, aplicando el concurso real estipulado en el art. 45 del CP, en virtud a la determinación de condena a las imputadas por dos o más delitos, corrigiendo la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia. Situación que efectivamente cumplió, aplicando la sanción dentro de la escala prevista para el tipo penal de Peculado previsto en la sanción del art. 142 del CP, que establece similar penalidad con relación al también atribuido delito de Uso Indebido de Influencias consignado en el art. 146 del mismo cuerpo Sustantivo Penal, aspecto que no implicó influir de modo alguno en el fondo o parte dispositiva de la Sentencia, en aplicación de lo prescrito por el art. 414 del CPP, sin que exista necesidad de disponer la nulidad de la Sentencia y ordenar el reenvío del juicio, como inicialmente se dispuso en el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre.
En consecuencia y por los fundamentos desarrollados, se establece que no existe la contradicción alegada por las recurrentes, pues el Tribunal de alzada en todo caso al emitir el Auto de Vista impugnado, observó la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo y respecto a los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006, al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio, procedió a resolver directamente conforme señala el art. 413 del CPP y en aplicación del art. 414 del mismo Código
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs
- b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2013 y 308 de 25 de agosto de
- 2)Añaden que en la página 13 del fallo impugnado, en la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE
- Con base a los argumentos que exponen, solicitan la admisión del recurso de casación y
- Mediante Auto Supremo 236/2015-RA de 7 de abril, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- En la parte “ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic),
- La imputada siendo concejal, asumió funciones de alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahuaqui, Segunda Sección
- Los hechos referidos, se subsumen en los delitos acusados probando parcialmente la acusación más allá
- Respecto a los demás delitos atribuidos, entre ellos el de Peculado, el Tribunal de Sentencia
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- II.2.1.Apelación restringida del representante del Gobierno Municipal de Sopohaqui
- Adujo que la Sentencia asumió la certeza de los ilícitos cometidos en base a la
- II.2.2.Apelación restringida del Ministerio Público
- Fundamentó alegando defectos de sentencia, respecto a la convicción del Tribunal de Sentencia sobre los
- II.2.3.Apelación restringida de Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez
- Denunció que la resolución de Amparo Constitucional no le fue notificada personalmente, que siendo de
- Impugnó en parte la Sentencia, al disponer en forma injusta condena sin aplicarse debidamente la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Previamente corresponde dejar constancia, que el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, fue
- Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán
- En virtud a tales fundamentos, el Tribunal de alzada declaró procedentes las cuestiones planteadas por
- Este Tribunal admitió el presente recurso de casación, aperturando su competencia a fin de verificar
- III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- En cuanto al primer motivo, las recurrentes invocaron los siguientes precedentes
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente,
- Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que deviene de un proceso penal
- El precedente fundamentó en sentido de que la Sentencia, presentó ambigüedad en la valoración de
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Respecto a la existencia de errores de derecho en la fundamentación sin que influya la
- En lo referente al recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, fundamentó que
- Asimismo, en relación a la aplicación del artículo 45 del Código Penal, la fijación de
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo, las recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada, revalorizó los
- En efecto, el Auto de Vista recurrido, observando los fundamentos desglosados del Auto Supremo 53/2014
- Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por las recurrentes en sentido de haberse modificado
- Entendimiento que es plenamente aplicable al caso presente, al cual supeditó su actuación el Tribunal
- Respecto al segundo motivo, se tiene que las recurrentes acusaron que el Auto de Vista,
- En consecuencia y por los fundamentos desarrollados, se establece que no existe la contradicción alegada
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación en el que supuestamente estuvieran consignados
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
