Auto Supremo AS/0488/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

En cuanto al primer motivo, las recurrentes invocaron los siguientes precedentes


En cuanto al primer motivo, las recurrentes invocaron los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, emitido en un proceso penal por el delito de Despojo, en el que se emitió Sentencia que declaró a la imputada autora del delito mencionado imponiendo la sanción de seis meses de reclusión, que formulado recurso de apelación, el Tribunal de alzada dispuso la anulación total de la Sentencia. Ante el recurso de casación formulado por el querellante, el Supremo Tribunal, estableció que el Tribunal de Sentencia, actuó procesando un caso de controversia civil, incurriendo en la incompetencia prevista por el art. 46 del CPP, que debió ser declarada aún de oficio; empero, dispuso la anulación total de la Sentencia. Que al haber considerado el Tribunal de alzada, la inexistencia de prueba convincente para la condena del imputado, no concurrió defecto absoluto ni causal de nulidad, existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto recurrido, porque si consideró que no existía prueba que acredite el Despojo por tratarse de una controversia de carácter civil, no existía motivo para anular la Sentencia cuando debió dictarse una nueva Sentencia resolviendo lo que por ley correspondía, conforme la última parte del art. 413 del CPP, concluyendo que no existía coherencia entre los razonamientos de la parte considerativa y la dispositiva, implicando el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; consiguientemente, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que parar dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente tal como enseña el art. 413 del Cód. Pdto. Pen