Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme las omisiones denunciadas en
I.2.2 En el fondo
Acusó la aplicación errónea del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, al haber calculado el bono de antigüedad sobre los tres salarios mínimos nacionales, el mismo que sólo es aplicable para los trabajadores de las empresas productivas, destinadas a aquellas que realizan el procesamiento de materias primas a través de fábricas o industrias, no haciendo referencia en ninguna parte a empresas que generen utilidades o excedentes económicos, puesto que ello se relaciona con la procedencia o no al pago de primas, situación que nada tiene que ver con el concepto de empresas productivas vinculado al ámbito de la industria cuya condición no tiene el Banco demandado, por lo que no corresponde una reliquidación por éste concepto.
Alegó la vulneración del art. 19 del DS N° 24103 de 20 de mayo de 1995, regulatorio de la Ley Nº 843 y DS Reglamentario N° 21531 por haberse retenido por Auditoria Interna conceptos que no fueron oportunamente retenidos al demandante, porque en la liquidación que se practicó al demandante se consignaron única y exclusivamente los conceptos que por mandato del artículo mencionado, actuando como agentes de retención ya que tal monto se encuentra relacionado con retenciones que no fueron oportunamente efectuados por pagos realizados al demandante por concepto de sueldos y otros en los que no se hizo retención cuando debía hacerse de acuerdo a la normativa señalada, vulnerándose dicha normativa por el Tribunal de Alzada al disponer la devolución de un monto que le corresponde al fisco, es decir, al Estado.
Por último, acusó también vulneración del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), toda vez que al haberse opuesto excepción perentoria de prescripción de manera general en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación, resultaría evidente que también comprendió al concepto de vacaciones injustamente condenado por más de dos años, no obstante que legalmente se encuentra prohibida las acumulación de vacaciones, siendo errada la afirmación en el Auto de Vista recurrido que el pago de vacación no fue apelado porque en su memorial del Banco demandado de fs. 542 a 544 señaló que el reclamo del actor hace referencia a conceptos que datan a más de dos años desde la presentación de su demanda siendo de aplicación el art. 120 de la LGT, por lo que hicieron constar que el demandante pedía en su reclamo el pago de conceptos laborales por más de dos años siendo uno de éstos lógicamente el de vacación.
I.2.3 Petitorio
Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme las omisiones denunciadas en la forma, y caso contrario se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia improbada en todas sus partes la demanda y probadas en todas sus partes las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por su parte
Acusó la aplicación errónea del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, al haber calculado el bono de antigüedad sobre los tres salarios mínimos nacionales, el mismo que sólo es aplicable para los trabajadores de las empresas productivas, destinadas a aquellas que realizan el procesamiento de materias primas a través de fábricas o industrias, no haciendo referencia en ninguna parte a empresas que generen utilidades o excedentes económicos, puesto que ello se relaciona con la procedencia o no al pago de primas, situación que nada tiene que ver con el concepto de empresas productivas vinculado al ámbito de la industria cuya condición no tiene el Banco demandado, por lo que no corresponde una reliquidación por éste concepto.
Alegó la vulneración del art. 19 del DS N° 24103 de 20 de mayo de 1995, regulatorio de la Ley Nº 843 y DS Reglamentario N° 21531 por haberse retenido por Auditoria Interna conceptos que no fueron oportunamente retenidos al demandante, porque en la liquidación que se practicó al demandante se consignaron única y exclusivamente los conceptos que por mandato del artículo mencionado, actuando como agentes de retención ya que tal monto se encuentra relacionado con retenciones que no fueron oportunamente efectuados por pagos realizados al demandante por concepto de sueldos y otros en los que no se hizo retención cuando debía hacerse de acuerdo a la normativa señalada, vulnerándose dicha normativa por el Tribunal de Alzada al disponer la devolución de un monto que le corresponde al fisco, es decir, al Estado.
Por último, acusó también vulneración del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), toda vez que al haberse opuesto excepción perentoria de prescripción de manera general en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación, resultaría evidente que también comprendió al concepto de vacaciones injustamente condenado por más de dos años, no obstante que legalmente se encuentra prohibida las acumulación de vacaciones, siendo errada la afirmación en el Auto de Vista recurrido que el pago de vacación no fue apelado porque en su memorial del Banco demandado de fs. 542 a 544 señaló que el reclamo del actor hace referencia a conceptos que datan a más de dos años desde la presentación de su demanda siendo de aplicación el art. 120 de la LGT, por lo que hicieron constar que el demandante pedía en su reclamo el pago de conceptos laborales por más de dos años siendo uno de éstos lógicamente el de vacación.
I.2.3 Petitorio
Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme las omisiones denunciadas en la forma, y caso contrario se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia improbada en todas sus partes la demanda y probadas en todas sus partes las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por su parte
- Demandado: Banco de Crédito de Bolivia S.A
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs
- Contra la última resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en la forma y
- Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme las omisiones denunciadas en
- Que, en mérito a los puntos expuestos en casación, de la revisión y compulsa de
- Por lo anotado, se llega a la conclusión que no existe infracción que interese al
- La institución recurrente acusa la aplicación errónea del DS N° 23474, en cuanto a la
- Al respecto, previamente conviene puntualizar que la antigüedad laboral está definida por el autor Luis
- El bono de antigüedad es aquel porcentaje de “remuneración adicional que el trabajador percibe de
- Ahora bien, es importante aclarar que la escala porcentual determinada por el DS Nº 21060
- Más adelante, el art
- Luego por DS Nº 23474, de 20 de abril de 1993, en su art
- En virtud a lo señalado, el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la
- Con relación a la infracción art
- En ese sentido, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación
- Por último, sobre la acusación de vulneración de los arts
- En efecto, resulta improcedente atender en etapa de Casación los conceptos no reclamados en su
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
