Auto Supremo AS/0509/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2015

Fecha: 22-Jul-2015

Que, en mérito a los puntos expuestos en casación, de la revisión y compulsa de

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, en mérito a los puntos expuestos en casación, de la revisión y compulsa de los antecedentes, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
A fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la Institución demandada; la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que en materia de nulidades procesales o reposición de obrados constituye una medida de ultima ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad se deben observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil al proceso reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por Ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, de la compulsa de antecedentes se advierte que, si bien es evidente que la nota de Tomas de Razón cursante a fs. 538 de obrados no cuenta con una firma de funcionario que acredite cuándo se registró la Sentencia de fs. 535 a 537 vta., sin embargo, en cuanto al registro de la Sentencia en el libro mencionado, dicha función constituye simplemente una actividad interna de los Juzgados, no siendo evidente que sea dicha nota un parámetro para medir el cumplimiento de los plazos procesales para efectos de la Sentencia, en razón a que, revisando el cuaderno procesal, se observa que la nota de la secretaria del Juzgado en la que señala que pasa a despacho para dictar Sentencia, data del 13 de noviembre de 2006 a hrs. 09:00, conforme se tiene anotado a fs. 534 vta., y la Sentencia de primera instancia es del 21 de noviembre de 2006, es decir, se advierte que dicho fallo fue dictado dentro del plazo de los diez días de ingresado el expediente a despacho, conforme el mandato contenido en el art. 79 del CPT; de modo que, lo manifestado por el actor como un vicio procesal no resulta evidente por lo tanto, no da lugar a la nulidad de obrados.
Por otra parte, en cuanto a la acusación de error en el año del DS N° 21060 ya que la Juez de la causa señaló que dicho DS data de 29 de agosto de “1989”, cuando el año correcto es “1985”, empero, tal error en la Sentencia no representa motivo de nulidad alguna, sino sólo un error de typeo, que no afecta el fondo de lo resuelto al respecto, no ameritando tal cuestión una nulidad de obrados