Auto Supremo AS/0514/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2015

Fecha: 03-Jul-2015

Manifiesta también que el funcionamiento de la Clínica trae consigo el uso y desgaste de

Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Néstor Villazón Terán
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo indicando que el Auto de Vista realiza una interpretación errónea del art. 135 del Código de Comercio cuando indica que cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, sin embargo omite considerar que desde la interposición de la demanda al presente los socios demandados persisten en mantener el funcionamiento de la Clínica, pese a la supuesta advertencia que se estuviese trabajando a pérdida, lo que constituye no solamente una negligencia por parte de los demandados sino una dolocidad que no podría conllevar responsabilidad. Manifiesta que esta situación se agrava cuando dentro de los socios demandados que mantienen funcionando la clínica se encuentran los esposos Trigo Jiménez, violando el art. 144 del Código de Comercio que indica que los esposos solo podrán participar de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, el incumplimiento de lo dispuesto causara la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la social, pero en el presente caso los juzgadores han determinado que la sociedad es carácter irregular y los socios Trigo Jiménez son los socios que más se esfuerzan por continuar con el funcionamiento de la Clínica, dejando en vació los daños y perjuicios que se viene causando por la persistencia de la actividad social de la Clínica, existiendo causales y argumentos necesarios para declarar la devolución del capital social y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como efecto del enriquecimiento ilegítimo de los esposo Trigo Jiménez.
Manifiesta también que el funcionamiento de la Clínica trae consigo el uso y desgaste de los equipos médicos, en detrimento de su persona que también hizo la inversión del capital, sin embargo estos fondos han sido utilizados en exclusivo provecho de los demandados, incurriendo en el uso indebido de fondos o efectos de la sociedad normado por el art. 160 del Código de Comercio que indica que el socio que use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad está obligado a ceder a favor de la misma todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de exclusiva responsabilidad, igualmente responde de los daños el que abusando de su calidad de socio, obtenga ventaja o beneficios personales que afecten a los demás socios en su derecho a las utilidades de la sociedad. Aclara también que la administración de la sociedad durante todos estos años ha estado a cargo de los esposos Trigo Jiménez. Concluye solicitando que se case parcialmente el Auto de Vista y se ordene se devuelva el capital invertido que no ha generado utilidades al recurrente, así como corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios