Auto Supremo AS/0514/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2015

Fecha: 03-Jul-2015

Respecto al art

El recurrente plantea el recurso de casación en el fondo manifestando que los de instancia hubieran malinterpretado el art. 135 del Código de Comercio indicando que el mencionado art. establece que cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, sin embargo en el caso de Autos a pesar que la misma se solicitó por la presente demanda, la sociedad sigue funcionando con el consiguiente perjuicio para todos los socios, porque trabaja a pérdida, hecho que constituye una acción dolosa y que presupone daños y perjuicios, incide además que los socios que persisten en el funcionamiento son los esposos Trigo Jiménez.
Con relación al tema diremos que los de instancia aplicaron el artículo 135 respecto a que en una sociedad irregular cualquier socio podía pedir la liquidación de la misma, correspondiendo que los de instancia dispusieran tal disolución. Aclarar al recurrente que el art. 135 del Código de Comercio se refiere a las responsabilidades indicando “que los que efectúen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes responde en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros. Todo interesado y aún los socios no culpables de la irregularidad, podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad. Cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad. La liquidación se rige por las normas de este título”. Del contenido del artículo se establece que los socios que actúen a nombre de la sociedad irregular o los que actúan jurídicamente como sus representantes responde en forma solidaria ilimitada del cumplimiento realizado frente a terceros. En la especie la sociedad de Responsabilidad Limitada ha sido considerada irregular porque no ha cumplido con el registro en FUNDEMPRESA ni ha cumplido con las normas establecidas en el Código de Comercio con relación a normas que rigen a las sociedad de responsabilidad limitada, por lo tanto los que actúan a nombre de la sociedad son responsables solidariamente en favor de terceros. Asimismo conforme lo establecieron los de instancia todos los socios son co responsables del manejo y funcionamiento de la sociedad, siendo claro que el cargo de director de la sociedad era asumido de manera rotativa cada dos años, asumiendo que dentro de ese manejo cada uno de los socios ha tenido corresponsabilidad, por lo que no es aplicable el pago de daños y perjuicios solo a favor del recurrente como pretende el mismo, toda vez que se ha demostrado que todos los socios son co responsables del manejo de la sociedad. Asimismo tomando en cuenta que el año 2001 se determinó la disolución de la sociedad por asamblea de socios, en la práctica la sociedad siguió funcionando, hasta que el demandante planteó la demanda a que se refiere este proceso, por esta razón el demandante es tan responsable como los otros socios del funcionamiento irregular de sociedad de responsabilidad limitada. Asimismo tenga en cuenta el recurrente que el presente proceso se viene dilatando por los recursos interpuestos, de ambas partes demandante y demandados, impidiendo que de una vez se proceda a la liquidación de la sociedad, misma como lo reconoce el propio recurrente tiene pérdidas en su funcionamiento.
Respecto al art. 144 del Código de Comercio, el mismo que indica el recurrente que se ha violado porque los esposos Trigo ejercen como socios de la sociedad de responsabilidad limitada Clínica Santa Casa de Misericordia Ltda.,, el mencionado art. establece “Que por la mencionada responsabilidad que deriva de los tipos de sociedad que reconoce este Código los esposos entre sí y con terceros solo podrán participar en sociedades por acciones o responsabilidad limitada. De participar en una sociedad colectiva o en comandita simple, estas deberán transformarse en otra por acciones o de responsabilidad limitada en el plazo de seis meses, o cederse la parte de uno de los esposos a otro socio o a un tercero, dentro del mismo plazo”. De lo que se infiere que en el caso que se analiza no se ha violado, ni malinterpretado el mencionado artículo porque precisamente la sociedad de la cual se pretende su disolución es una de responsabilidad limitada, donde los esposos Trigo Jiménez pueden participar, porque es la única sociedad donde está permitido la participación de esposos, no teniendo ningún asidero legal el reclamo del recurrente