Auto Supremo AS/0514/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2015

Fecha: 03-Jul-2015

Por lo expresado concluiremos que los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho deviniendo el

Conforme lo determinaron los de instancia, la rendición de cuentas que debió realizarla el demandante respecto al monto de $us 70.000, recién la solicitan los demandados en su demanda reconvencional, cuando debieron realizarla después del negocio comisionado efectuado por el demandante (gestión 1987), sin embargo obraron con descuido y negligencia, solicitando dicha rendición el año 2003, en su demanda reconvencional, después de 15 años, tiempo en el cual ha operado la prescripción liberatoria. Al respecto el Código de Comercio en su art. 3 establece “Ley procedimental Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales se sujetan a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” norma que regula la aplicación del procedimiento civil y normativa civil a trámites que tengan que ver la problemática de materia comercial. En el caso de Autos, la sociedad de responsabilidad limitada se regula por normas del Código de Comercio, pero son perfectamente aplicables institutos jurídicos como la prescripción para establecer que la rendición de cuentas que es una obligación por parte de los socios que realicen una gestión, un negocio comisionado como en el caso de Autos y funciones de dirección y otros, si no se exigen dentro de plazos determinados prescriben, más aún cuando el demandante, respecto a la reconvencional, interpuso dentro del proceso la excepción perentoria de prescripción. Al respecto debemos decir que se entiende por rendición de cuentas la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a este un detalle circunstanciado y documentado a cerca de las gestiones realizadas. En relación al tema el art. 1492-I del Código Civil establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, el art. 1493 del mismo cuerpo legal se refiere a que la prescripción cuenta desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, y el art. 1507 del Código Civil establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa, preceptos legales que son perfectamente aplicables al caso que se analiza, toda vez que la acción de rendición de cuentas no constituye una acción estrictamente personal, ya que interpone esta acción está persiguiendo implícitamente el ejercicio patrimonial y conocer la situación económica respecto a su patrimonio, razón por la cual la rendición de cuentas prescribe, si después de 5 años los demandados no tuvieron el interés de demandar esta acción, la otra parte tendría que verse obligada a mantener documentación referente a la gestión realizada de manera indefinida. En ese entendido los demandados tenían el derecho de exigir la rendición de cuentas, al demandante respecto al monto que se reclama, inmediatamente después de realizada la gestión encomendada y en mérito a que dicha gestión se refería a monto de dinero con el cual se adquirió equipos y materiales para la clínica que tiene que ver con el aspecto patrimonial la rendición de cuentas debían pedirla dentro del plazo de 5 años, porque evidentemente, el monto de $us 70. 000 constituía parte del patrimonio de la sociedad de responsabilidad limitada, al no haberlo hecho así ha operado la prescripción. El hecho de que la sociedad es una persona jurídica y no particular no tiene mayor incidencia porque si bien es cierto que la sociedad de responsabilidad limitada es una persona jurídica que se rige por normas de Código de Comercio, porque la prescripción es perfectamente aplicable, al caso de rendición de cuentas que tengan que ver con aspectos patrimoniales
El recurrente también entiende que este plazo para que opera la prescripción se debió computar desde la liquidación de la sociedad, razonamiento equivocada porque, La prescripción de las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde el momento que ha terminado la gestión o negocio jurídico encomendado, porque la persona obligada a la rendición de cuentas, terminada su gestión, tiene el deber de proceder a la correspondiente rendición y en caso de incumplimiento, los otros socios tenía el derecho de exigir la rendición, dentro del plazo de 5 años conforme lo establece el art. 1507 del Código Civil
Por lo expresado concluiremos que los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho deviniendo el reclamo en infundado