Dando respuesta al recurso de casación en el fondo de Carmen Rosa Burgos Ortiz se
Al efecto debemos señalar que este no es un agravio atinente al recurrente, pues su reclamos se encuentra orientado a una tercera persona que no hubiera participado en el juicio ejecutivo y que hubiera sido perjudicada con la resolución; sin embargo al no encontrarse facultado para cuestionar supuesto perjuicios de terceras personas, resulta impertinente el reclamo acusado, resultando correcto el fundamento del Ad quem.
Dando respuesta al recurso de casación en el fondo de Carmen Rosa Burgos Ortiz se tiene lo siguiente:
1.- Al agravio 1, acusa interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso, señala que el Tribunal de Alzada habría determinado que: “la co-demandante Carmen Rosa Burgos Ortiz, al no haber sido objeto de intimación ni haber interpuesto excepción alguna que fuere resuelta en Sentencia, no se encuentra integrada a la litis y por lo cual carece de legitimidad procesal para incoar la modificación de la Sentencia Ejecutiva señalada”, es decir que de manera errónea el Ad quem señala que no procede la demanda interpuesta por su parte para dejar sin efecto un proceso ejecutivo, que la tramitación del mismo le hubiera ocasionado perjuicio directo y material, por ser garante hipotecaria, solidaria y mancomunada, ya que se encontrarían embargados sus bienes como consecuencia del proceso ejecutivo en el que no ha sido parte y o ha tenido derecho a defensa alguna”.
Al respecto es menester señalar lo dispuesto por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (Intervención Esencial) que a la letra dice: “Las persona que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez”, ello con la finalidad de que las partes actúen en un plano de igualdad procesal; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso, por lo que no resulta esencial su participación
Dando respuesta al recurso de casación en el fondo de Carmen Rosa Burgos Ortiz se tiene lo siguiente:
1.- Al agravio 1, acusa interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso, señala que el Tribunal de Alzada habría determinado que: “la co-demandante Carmen Rosa Burgos Ortiz, al no haber sido objeto de intimación ni haber interpuesto excepción alguna que fuere resuelta en Sentencia, no se encuentra integrada a la litis y por lo cual carece de legitimidad procesal para incoar la modificación de la Sentencia Ejecutiva señalada”, es decir que de manera errónea el Ad quem señala que no procede la demanda interpuesta por su parte para dejar sin efecto un proceso ejecutivo, que la tramitación del mismo le hubiera ocasionado perjuicio directo y material, por ser garante hipotecaria, solidaria y mancomunada, ya que se encontrarían embargados sus bienes como consecuencia del proceso ejecutivo en el que no ha sido parte y o ha tenido derecho a defensa alguna”.
Al respecto es menester señalar lo dispuesto por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (Intervención Esencial) que a la letra dice: “Las persona que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez”, ello con la finalidad de que las partes actúen en un plano de igualdad procesal; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso, por lo que no resulta esencial su participación
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Finalmente según Testimonio Nº 34/91 de fecha 8 de febrero de 1991, escritura suscrita entre
- Instalada que fue la Planta de Ácido Bórico en Apacheta, ubicada en el sudoeste potosino,
- Señala que el proceso ejecutivo es nulo de pleno derecho debido a que el Banco
- En tal circunstancia fue dictada la Sentencia, misma que declaró probada la demanda e improbadas
- Por memorial de fs
- Contra esa resolución Fernando Saúl Bascope, en su condición de Director General Ejecutivo del SENAPE
- I.- Recurso de Casación de Guillermo Roelants Du Vivier
- 2
- 3
- 4
- Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista
- II.- Recurso de casación en el fondo de Carmen Rosa Burgos Ortiz
- Dando respuesta al recurso de casación de Guillermo Roelants Du Vivier se tiene lo siguiente
- Del análisis del agravio denunciado se advierte que el mismo cuestiona aspectos de forma, que
- Al respecto corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de
- En el caso que nos ocupa se tiene que la Sociedad Industrial Tierra S
- De lo manifestado, se establece claramente que el computo de los seis meses es desde
- Al agravio 3, Acusa improcedencia de las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la
- De lo manifestado en el punto precedente se tiene que el presente proceso ordinario, ha
- Al agravio 4, acusa que el considerando tercero del Auto de Vista refiere que la
- Dando respuesta al recurso de casación en el fondo de Carmen Rosa Burgos Ortiz se
- Aclaramos que respecto a estos (garantes hipotecarios) como se tiene señalado supra y de acuerdo
- Al agravio 3, señala la co- demandante que ostenta toda la legitimidad procesal para la
- En el presente punto la recurrente denuncia error de hecho y de derecho en que
- Por lo anteriormente expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
