De lo manifestado, se establece claramente que el computo de los seis meses es desde
De lo manifestado, se establece claramente que el computo de los seis meses es desde la ejecutoria del Auto de Vista del proceso ejecutivo conforme lo determina el art. 28 de la Ley 1760 y no desde la notificación con el decreto “cúmplase”, como ocurrió en el caso de autos, siendo aplicable el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (Autoridad de cosa Juzgada) que a la letra dice: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, concordante con el art. 31 de la Ley 1760, que modifica el art. 511 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su parágrafo II.- “Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”. De lo que se infiere que el proceso ejecutivo no admite recurso de casación, por cuanto como se dijo precedentemente el plazo para ordinarizar el proceso ejecutivo o coactivo se computa desde la notificación con el Auto de Vista o desde la notificación con la resolución de complementación y enmienda, siempre y cuando la misma haya sido solicitada dentro del plazo que establece el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no admitir recurso ulterior, resulta aplicable el art. 515 -1) del Código Adjetivo de la Materia, deviniendo en infundado el agravio
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- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
