Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citada la demandada, responde la demanda negando en todas sus pates y reconviene por división
- Sustanciado el proceso, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la
- Del contenido del Recurso de Casación en la forma y en el fondo se tiene
- En el fondo
- 2
- 3
- Por todo lo expuesto, siendo claras y evidentes las razones de orden jurídico interpone recurso
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Debemos señalar que, en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado
- I
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- III
- Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados
- En consideración a la disposición contenida en el art
- Finalmente, debemos advertir que el recurso de apelación interpuesto por Gladys Adriana Flores Auad (fs
- Asimismo, el recurso de apelación planteado por Bertha María Alvizuri Bilbao La Vieja Vda
- Siendo que la Resolución asumida por este Tribunal es anulatoria, no corresponde ingresar a analizar
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
