Al respecto en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes tanto la
Al respecto en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes tanto la juez a quo como el tribunal ad quem, han compulsado correctamente las pruebas de cargo como las de descargo, formando libremente su convencimiento en los principios que informan la crítica de la prueba, con amplio margen de libertad, conforme a la lógica, a la sana crítica y a los dictados de su conciencia, con la facultad que les confiere el art. 158 y art. 3 inc. J) del Código Procesal del Trabajo, concluyendo de esta manera que la empresa demandada si bien señaló en los finiquitos adjuntos que el actor se retiró voluntariamente, empero durante el proceso no demostró de manera fehacientemente lo manifestado, asimismo con relación a la declaración testifical de descargo de fs. 56 que señala que el actor se retiró voluntariamente de la empresa, dicha declaración no hace plena prueba conforme lo determina el art. 178 del Código Procesal del Trabajo, al indicar textualmente: “Un testigo no puede formar por si solo plena prueba pero si presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba”, peor aún si este señala haber tenido problemas con el actor, lo que evidencia que el despido fue intempestivo, máxime si en materia laboral por el principio de inversión de la prueba, establecido por los arts. 3-h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el empleador está obligado a desvirtuar la pretensión del demandante, de donde se tiene que lo sostenido por la parte empleadora se torna en meras suposiciones para eludir la responsabilidad de pago de beneficios sociales, toda vez que no consta que se haya desvirtuado el retiro intempestivo aludido por el actor, por lo que el tribunal ad quem haciendo prevalecer los derechos del trabajador, que por ley son irrenunciables, según los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de “protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, ha determinado correctamente el pago del desahucio
- Auto Supremo Nº 217/2015-L
- Expediente: CBBA. 647/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Matrical S
- II
- Que en cuanto al reclamo de las primas, se acompañó prueba que demostró que la
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- Sobre el particular, no obstante de haberse considerado en el fundamento del punto anterior, solamente
- En cuanto a que la prueba presentada demostró que la empresa solo obtuvo utilidades en
- Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el art
- Sin embargo de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción,
- En cuanto a la impetrada nulidad del auto de vista, se concluye que no existe
- De lo expuesto, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Se regula el honorario profesional de abogado en Bs
- Regístrese, Notifíquese Y Devuélvase.
