a) Respecto del primer motivo, en el que se cuestionó el Auto Interlocutorio 04/2010 de
a) Respecto del primer motivo, en el que se cuestionó el Auto Interlocutorio 04/2010 de 10 de diciembre, que resolvió el incidente de falta de relación precisa y circunstanciada de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, el Tribunal de alzada con carácter previo efectuó una puntualización de orden legal y doctrinal vinculado a los defectos absolutos expresados como causal de nulidad no susceptibles de convalidación conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, cuyo principio rector se manifiesta en el art. 167 de la misma norma procesal, concluyendo que cuando se pretende una denuncia por defecto absoluto, el fundamento debe estar también emparentado a los principios doctrinales que hacen a la materia en estudio, tales como la legalidad o especificidad, instrumentalidad, protección y el de trascendencia, este último respaldado en el ya citado art. 167 in fine del CPP; consecuentemente, se debe considerar la fórmula que establece no hay nulidad sin perjuicio o agravio; es decir, que para producir el efecto es necesario la acreditación del perjuicio a la parte en el acto realizado. Ahora bien, en el caso de Autos, no obstante que la apelación restringida sólo puede ser planteada contra las Sentencia y con las limitaciones establecidas por ley y que en el caso concreto el recurrente no especificó que parte de la Sentencia contenía el defecto acusado, tampoco fundamentó a cada caso particular cuáles los derechos y garantías con relevancia Constitucional o las convenciones Internacionales le causaron agravio y cual el interés jurídicamente lesionado de relevancia de acuerdo a los entendimientos expuestos, pues el recurrente se limitó a denunciar la falta de fundamentación exigida en el art. 124 del CPP, misma que es catalogada como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del ritual de la materia. En todo caso el reclamo efectuado por el recurrente por medio de apelación restringida, fue resuelto a través de un incidente que se trasuntó en la emisión del Auto Interlocutorio 040/2010 de 10 de diciembre; por consiguiente, correspondía declarar la improcedencia del primer motivo de apelación restringida
- Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs
- 1) El recurrente en el primer motivo de su recurso, señala que el
- El recurrente solicita que declarada la admisibilidad de su recurso de casación se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 291/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la sentencia
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del
- ii) Se demostró que, la firma de los abogados Turdera & Lora y
- iii) El imputado recibió la suma de Bs
- iv) El imputado en todo el tiempo que fungió el cargo y habiendo
- v) El imputado en su condición de asesor jurídico y responsable del proyecto de
- vi) El imputado Roberto Quispe Puma, sostuvo que el dinero que recibió en un
- vii) El testigo Pablo Vladimir Ovando Cossío, que fungía como Alcalde del Municipio, declaró que
- Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca,
- rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Incumplimiento
- c) Afirma que se vulneró el principio de congruencia y la resolución impugnada carece de
- iv) Fundamentación insuficiente de la sentencia en el considerando cinco, referente a conclusiones y fundamentación,
- Argumentos por los que solicitó que el Tribunal de alzada anule obrados, ordenando el juicio
- II.4. Auto de Vista Impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en cumplimiento
- a) Respecto del primer motivo, en el que se cuestionó el Auto Interlocutorio 04/2010 de
- b) Con relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada estableció que, el argumento esgrimido
- d) Al sexto motivo, se resolvió señalando que, respecto a la insuficiente fundamentación de la
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398
- “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto del primer motivo de su recurso, el recurrente señala que el Auto de Vista
- Con carácter previo se debe tener en cuenta los límites de competencia en los que
- Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento
- Orlando A
- En el caso presente, efectuado el control legal sobre la fundamentación expuesta por el Tribunal
- Por los argumentos precedentemente expuestos se concluye que las denuncias formuladas por el imputado no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
