Auto Supremo AS/0544/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en cumplimiento


Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en cumplimiento de lo dispuesto por Auto Supremo 677/2014, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 68/015 de 23 de febrero de 2015, con los siguientes fundamentos:

En cuanto a la apelación incidental, se declaró su improcedencia señalando que la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, cimenta una seria de preceptos en reguardo de los principios y valores entre otros, tendientes a la persecución y sanción de delitos cometidos por funcionarios públicos. En esa misma línea, fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en la que se establece una nueva política criminal relativa, entre otros, al delito de Incumplimiento de Deberes que modifica el quantum de la pena, es decir, de 1 a 4 años de privación de libertad. Asimismo, que se debe tener presente los efectos del instituto de la prescripción, incorporados en la Ley 04 art. 29 bis, además de los previsto en el art. 123 Constitucional (retroactividad de la ley), en consecuencia son estas nuevas reglas las que deben ser observadas a los fines de su aplicación en una decisión judicial; por lo que, en el caso particular no sería evidente que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, hubiere incurrido en los defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP, que según el recurrente transcurrió más de tres años y diez meses desde la supuesta comisión del hecho (Incumplimiento de Deberes) y haberse aplicado oficiosamente la retroactividad de la Ley. Pues como se dijo, la norma glosada en el art. 123 de la CPE, torna aplicable la retroactividad de la Ley, como es el caso de los delitos cometidos por funcionarios públicos con los intereses del Estado. Tomando en cuenta el grave daño económico, esto debe entenderse al daño que se habría producido a un determinado municipio, puede ser pequeño o de magnitud, o según recursos asignados a éstos, y se trate de recursos provenientes de las arcas del Estado, por lo que, el Tribunal de alzada concluye que la decisión del Tribunal a quo al rechazar el incidente planteado lo hizo conforme a derecho.

En cuanto a los motivos de Apelación restringida, previa a la consideración de los motivos de apelación, el Tribunal de alzada estableció que dichos agravios eran admitidos de manera excepcional a los fines de un pronunciamiento de fondo en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP y en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 677/2014 de 27 de noviembre