Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento
Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento alegado por el recurrente, pues para la existencia de incongruencia omisiva se debe cumplir con los preceptos establecidos en el acápite III. 3 de la presente resolución, más precisamente que: “la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, resultando en el caso presente, la inexistencia de infracción al segundo parámetro, ya que de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida se advierte que si se dio respuesta a dicho agravio al señalar el Tribunal de alzada que la vigente Constitución Política del Estado, cimenta una seria de preceptos en resguardo de los principios y valores entre otros, tendientes a la persecución y sanción de delitos cometidos por funcionarios públicos y que en esa misma línea fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en el que se establece una nueva política criminal relativa, entre otros al delito de Incumplimiento de Deberes que modifica el quantum de la pena, es decir, de uno a cuatro años de privación de libertad. Por otra parte de constata que dicho tribunal añadió que debe tenerse presente los efectos del instituto de la prescripción, incorporados en el art. 29 bis de la citada Ley 004, además de lo previsto en el art. 123 Constitucional (retroactividad de la ley), que se constituyen en nuevas reglas que deben ser observadas a los fines de su aplicación en una decisión judicial; por lo que, en el caso particular no sería evidente que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, hubiere incurrido en defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP, que según el recurrente transcurrió más de tres años y diez meses desde la supuesta comisión del hecho (Incumplimiento de Deberes) y haberse aplicado oficiosamente la retroactividad de la Ley, pues como se dijo, la norma glosada en el art. 123 de la CPE, torna aplicable la retroactividad de la Ley, como es el caso de los delitos cometidos por funcionarios públicos con los intereses del Estado. También añadió que debe tomarse en cuenta el grave daño económico, esto debe entenderse al daño que se habría producido a un determinado municipio, puede ser pequeño o de magnitud, o según recursos asignados a estos, y se trate de recursos provenientes de las arcas del Estado; por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia actuó conforme a derecho al rechazar el incidente planteado
- Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs
- 1) El recurrente en el primer motivo de su recurso, señala que el
- El recurrente solicita que declarada la admisibilidad de su recurso de casación se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 291/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la sentencia
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del
- ii) Se demostró que, la firma de los abogados Turdera & Lora y
- iii) El imputado recibió la suma de Bs
- iv) El imputado en todo el tiempo que fungió el cargo y habiendo
- v) El imputado en su condición de asesor jurídico y responsable del proyecto de
- vi) El imputado Roberto Quispe Puma, sostuvo que el dinero que recibió en un
- vii) El testigo Pablo Vladimir Ovando Cossío, que fungía como Alcalde del Municipio, declaró que
- Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca,
- rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Incumplimiento
- c) Afirma que se vulneró el principio de congruencia y la resolución impugnada carece de
- iv) Fundamentación insuficiente de la sentencia en el considerando cinco, referente a conclusiones y fundamentación,
- Argumentos por los que solicitó que el Tribunal de alzada anule obrados, ordenando el juicio
- II.4. Auto de Vista Impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en cumplimiento
- a) Respecto del primer motivo, en el que se cuestionó el Auto Interlocutorio 04/2010 de
- b) Con relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada estableció que, el argumento esgrimido
- d) Al sexto motivo, se resolvió señalando que, respecto a la insuficiente fundamentación de la
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398
- “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto del primer motivo de su recurso, el recurrente señala que el Auto de Vista
- Con carácter previo se debe tener en cuenta los límites de competencia en los que
- Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento
- Orlando A
- En el caso presente, efectuado el control legal sobre la fundamentación expuesta por el Tribunal
- Por los argumentos precedentemente expuestos se concluye que las denuncias formuladas por el imputado no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
