Auto Supremo AS/0544/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento


Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento alegado por el recurrente, pues para la existencia de incongruencia omisiva se debe cumplir con los preceptos establecidos en el acápite III. 3 de la presente resolución, más precisamente que: “la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, resultando en el caso presente, la inexistencia de infracción al segundo parámetro, ya que de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida se advierte que si se dio respuesta a dicho agravio al señalar el Tribunal de alzada que la vigente Constitución Política del Estado, cimenta una seria de preceptos en resguardo de los principios y valores entre otros, tendientes a la persecución y sanción de delitos cometidos por funcionarios públicos y que en esa misma línea fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en el que se establece una nueva política criminal relativa, entre otros al delito de Incumplimiento de Deberes que modifica el quantum de la pena, es decir, de uno a cuatro años de privación de libertad. Por otra parte de constata que dicho tribunal añadió que debe tenerse presente los efectos del instituto de la prescripción, incorporados en el art. 29 bis de la citada Ley 004, además de lo previsto en el art. 123 Constitucional (retroactividad de la ley), que se constituyen en nuevas reglas que deben ser observadas a los fines de su aplicación en una decisión judicial; por lo que, en el caso particular no sería evidente que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, hubiere incurrido en defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP, que según el recurrente transcurrió más de tres años y diez meses desde la supuesta comisión del hecho (Incumplimiento de Deberes) y haberse aplicado oficiosamente la retroactividad de la Ley, pues como se dijo, la norma glosada en el art. 123 de la CPE, torna aplicable la retroactividad de la Ley, como es el caso de los delitos cometidos por funcionarios públicos con los intereses del Estado. También añadió que debe tomarse en cuenta el grave daño económico, esto debe entenderse al daño que se habría producido a un determinado municipio, puede ser pequeño o de magnitud, o según recursos asignados a estos, y se trate de recursos provenientes de las arcas del Estado; por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia actuó conforme a derecho al rechazar el incidente planteado