TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 557
Sucre, 05 de agosto de 2015
Expediente: 188/2015-A
Demandante: Edilberto Gutiérrez Melgar
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Olga Durán Uribe y Sandra Argote Céspedes, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 267 a 269, contra el Auto de Vista de 20 de octubre de 2014 de fs. 264 a 261, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de Calificación de Renta de Vejez, seguido por Edilberto Gutiérrez Melgar contra el SENASIR; responde al recurso de fs.278 y vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 279; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Tramitada la solicitud de Calificación de Renta de Vejez con reducción de edad, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió Resolución S/N de 17 de enero de 2002 (fs. 140) que otorgó a favor de Edilberto Gutiérrez Melgar la renta básica con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial, en un monto de Bs.507,00.- pagaderos a partir del mes de abril de 1999.
I.1.2 Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR
El asegurado, interpuso recurso de reclamación (fs.193-194) contra la Resolución Nº 002658 de 2 de marzo de 2004 (fs. 145 a 146) que dispuso la desestimación de la Renta Única de Vejez como pago global, por no contar con los requisitos establecidos. Dicha resolución fue notificada al asegurado el 27 de octubre de 2008 (fs. 159 vta.); sin embargo, esa notificación fue regularizada mediante notificación legal efectuada el 9 de marzo de 2011 (fs. 171 vta.) interponiendo el asegurado Edilberto Gutiérrez Melgar, Recurso de Reclamación (fs. 186-185), resuelto mediante Resolución Nº 127/14 de 10 de marzo (fs. 239-236) pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó el Auto Nº 002658 2 de marzo de 2004, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, interpuso recurso de apelación (fs. 248 a 249), que concedido por Auto de la Comisión de reclamación Nº 426/14 de 15 de agosto fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que pronunció el Auto de Vista Nº 331 de 20 de octubre de 2014 (fs. 264 a 261 vta.) revocando el Auto Nº 002658 de 2 de marzo de 2004, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 127/14 de 10 de marzo, para que, deliberando en el fondo, ordene a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, otorgar Renta Única de Vejez con reducción de edad a Edilberto Gutiérrez Melgar en base a 220 cotizaciones para ambos regímenes, procediendo a reconocerle dicha renta a partir del mes de noviembre de 1988, consignando el pago de los correspondientes aguinaldos y otros beneficios que por ley le corresponden, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra el referido Auto de Vista, Olga Duran Uribe y Sandra Argote Céspedes, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR) interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 267, en el que previa reseña de antecedentes, plantean los siguientes fundamentos:
a) El Auto de Vista impugnado afirma que no se consideró la documentación presentada por el interesado; sin embargo, cursan en obrados los informes técnicos Nº 264/2011 y CRR Nº 093/12 que establecen que Edilberto Gutiérrez Melgar no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, norma que dispone que en procesos judiciales de rectificación o que ameritan modificación de la fecha de nacimiento (como lo habría sido el de la especie), la autoridad judicial debe solicitar información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros-SPVS y al SENASIR si el demandante tiene algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones, para que dichas entidades se apersonen como parte interesada. La misma norma legal en su artículo tercero manda que el Ministerio Público, la SPVS y el SENASIR en caso de evidenciar fraude procesal y/o prevaricato en los procesos judiciales de fecha de nacimiento deban disponer el inicio de las acciones legales que correspondan.
b) Recordaron que en la primera instancia administrativa la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 002658 se dispuso la desestimación de la Renta Única de Vejez, por no contar el asegurado con los requisitos establecidos por ley, toda vez que de acuerdo a los informes técnicos aquél no dio cumplimiento a lo dispuesto por el DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006.
c) Asimismo denunciaron la vulneración del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que en su art. 15 establece un límite a los aportes certificados por modalidad alternativa que no puede exceder de 180 cotizaciones, sin embargo, el Auto de Vista impugnado dispuso el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 220 cotizaciones para ambos regímenes prescindiendo del procedimiento establecido, causando daño económico al Estado.
d) Reconocieron que la autoridad que tenía que dar cumplimiento al DS Nº 28589 era el Juez de la causa donde se tramitó la corrección de partida de nacimiento, haciendo conocer que al presente existe un proceso penal contra Edilberto Gutiérrez Melgar por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pues por los requerimientos judicializados se tiene constancia que no existe en el Juzgado de Samaipata antecedentes del proceso iniciado por Edilberto Gutiérrez Melgar, razón por la cual el Testimonio presentado carece de valor, al igual que las fotocopias de su carnet de identidad que poseen numeración diferente.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicitaron se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 331 de 20 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previa las formalidades de rigor.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Edilberto Gutiérrez Melgar, mediante memorial cursante a fs. 278 y vuelta, respondió el citado recurso de casación, pidiendo se lo declare infundado, señalando al efecto: a) El recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) toda vez que la entidad recurrente en lugar de citar claramente los términos, el folio y las leyes supuestamente violadas, realiza una mala interpretación del art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición (MPRCPA), sin explicar clara y precisamente las normas aplicadas erróneamente efectuando una argumentación fuera de todo contexto legal; 2) El SENASIR absurdamente argumenta que el asegurado no dio cumplimiento al DS 28589, olvidando que dicha norma es vinculante sólo a los administradores de justicia; 3) Erróneamente afirman que el Auto de Vista aplicó indebidamente el DS 27543, olvidando que en el caso no se cuestionó los aportes que realizó durante su vida laboral, ya que la documental que presentó al inicio del trámite demostró que prestó servicios en ENFE Red Oriental, desde el 14 de enero de 1977 hasta el 5 de diciembre de 1991; y del 6 de octubre de 1993 al 16 de abril de 1996, haciendo un total de 18 años y 4 meses; 4) Respecto al proceso penal al que hace referencia la entidad recurrente aclaró que el miso quedó en nada por lo que no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, debiendo presumirse su inocencia; 5) Finalmente respecto a la numeración de su carnet de identidad, aclaró que habían dos personas con el mismo número porque realizó el trámite correspondiente, por lo que pidió “no dejarse sorprender por la mala fe y mentiras del SENASIR” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El primer motivo, propone que Edilberto Gutiérrez Melgar no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006; y el segundo, acusa la vulneración del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que en su art. 15 establece un límite a los aportes certificados por modalidad alternativa que no puede exceder de 180 cotizaciones, empero el Auto de Vista impugnado dispuso el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 220 cotizaciones para ambos regímenes, prescindiendo del procedimiento establecido, causando daño económico al Estado.
II.1.1 Ingresando al estudio y resolución del recurso en el fondo, corresponde, en primer lugar, referirse a la supuesta aplicación indebida del art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, dicha disposición legal señala:
“Artículo 2°.- (Procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento) En los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, la autoridad judicial tiene la obligación de solicitar información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros - SPVS y al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR; si el demandante tiene algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones, las señaladas entidades deberán apersonarse como parte interesada” (Las negrillas son añadidas).
La entidad recurrente fundamenta la violación de la norma glosada, en sentido que el beneficiario Edilberto Gutiérrez Melgar no dio cumplimiento a la misma, motivo que también fue objeto del recurso de apelación y respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, así el Auto de Vista Nº 331 de 20 de octubre de 2014, señaló:
“el argumento del SENASIR al señalar que el asegurado no ha dado cumplimiento al DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, no es responsabilidad del trabajador dar cumplimiento a esa norma, sino de la autoridad jurisdiccional ya que es ésta quien administra justicia y no así el demandante, por tanto la negligencia o descuido del juzgador no puede servir de pretexto al SENASIR para negar un derecho constitucional que por muchos años reclama el interesado”.
Con base de esos antecedentes, debe recordarse a la institución recurrente que, conforme dispone el art. 250 del CPC, aplicable en la materia por expreso mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT): “i. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma”.
Por lo que conforme a ese mandato, el recurso de casación procede únicamente contra las resoluciones judiciales indicadas, siendo estas la manifestación de la aplicación de las normas legales por parte del juzgador. El recurso de casación no procede contra las acciones u omisiones de las partes, como equivocadamente entienden las recurrentes al determinar como motivo de su recurso el incumplimiento del art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, por parte del actor.
En ese sentido, como bien lo ha señalado el Auto de Vista e incluso lo reconocen expresamente las recurrentes en su propio recurso, la obligación emergente del art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, atañe únicamente al Juez que aplica la norma y no a las partes que acuden ante él para que administre justicia, por lo que, en virtud de los fundamentos expuestos, este primer motivo del recurso resulta infundado al no tener sustento legal ni racional.
II.1.2 Respecto al segundo motivo del recurso de casación, acusa la vulneración del art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; esta norma establece un límite a los aportes certificados por modalidad alternativa disponiendo que no puede exceder las 180 cotizaciones; sin embargo el Auto de Vista dispuso el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 220 cotizaciones para ambos regímenes, prescindiendo del procedimiento establecido, causando daño económico al Estado, cabe precisar.
En tal situación, el art. 15 del DS 27543 de 31 de mayo de 2003, señala:
“art. 15.- (Límite de aportes certificados por modalidad alternativa) Cuando se utilice las modalidades de certificación señaladas en los Artículos 13 y 14 del presente Decreto Supremo, la totalidad de los aportes mensuales certificados para la calificación de la renta única no deberá exceder de ciento ochenta (180)”.
La disposición glosada efectivamente dispone un límite de aportes certificados por modalidad alternativa que están previstos en los arts. 13 y 14 de la misma norma, es decir, cuando se utilicen planillas para la certificación del régimen básico o cuando no se cuente con planillas para el régimen complementario, considerando al efecto la fecha de creación del Fondo Complementario correspondiente y la utilización de documentos que cursan en el expediente en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997.
En la especie, del análisis del tercer considerando del Auto de Vista se puede establecer que el Tribunal de Apelación analizó y consideró la prueba documental que cursa a fs. 1 a 39 , 59 a 133, planillas de pago, certificados de trabajo y de aportes, emitidos por el Fondo Complementario Ferroviario, finiquito, partes de afiliación y baja presentados por el asegurado, conforme puede establecerse de los antecedentes del trámite administrativo, concluyendo que el interesado prestó servicios en ENFE RED ORIENTAL desde el 14 de enero de 1977 hasta el 5 de diciembre de diciembre de 1991 y desde el 6 de octubre de 1993 al 16 de abril de 1996, haciendo un total de 18 años y 4 meses de trabajo; asimismo, por la documental cursante a fs. 43, 44, 45, 174, certificado de nacimiento, matrimonio, fotocopia legalizada de su cedula de identidad, tarjeta prontuario y resolución de identificación, se demuestra que su fecha de nacimiento era el 24 de febrero de 1943. Corresponde añadir que la Comisión de Calificación de Rentas de la Ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR, desestimó la Renta Única de Vejez con el argumento de que el interesado no cumplía con el requisito de la edad al existir contradicciones en la fecha de su nacimiento, lo que éste consideró injustificado ya que se adjuntó el testimonio del juicio ordinario de puro derecho sobre corrección de partida de nacimiento a momento de presentar su recurso de reclamación.
En conclusión, se evidencia que el asegurado presentó la documentación requerida por la Ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR en virtud al Instructivo para la Calificación de Rentas aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, en relación con el art. 93 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 23 y siguientes del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es decir, cumpliendo las exigencias de la entidad pública. Conforme a estos y otros elementos, el Tribunal de Apelación mediante el Auto de Vista impugnado, revocó el Auto Nº 002658 de 2 de marzo de 2004, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 127/14 de 10 de marzo, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, OTORGAR RENTA UNICA DE VEJEZ CON REDUCCION DE EDAD A EDILBERTO GUTIERREZ MELGAR en base a 220 cotizaciones para ambos regímenes, procediendo a reconocerle dicha renta a partir del mes de noviembre de 1988, consignando el pago de los correspondientes aguinaldos y otros beneficios que por ley le corresponden, sin costas.
Conforme a los fundamentos establecidos, se puede concluir que el Auto de Vista consideró y valoró documentación supletoria presentada por el actor para la determinación que asumió, en ese sentido correspondía observar lo dispuesto por el art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2003, señalando el límite de aporte en 180 cotizaciones para ambos regímenes.
Por lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Alzada no aplicó e interpretó correctamente la disposición legal observada al momento de emitir la resolución recurrida, ya que corresponde la calificación de renta única de vejez (básica y complementaria) a favor del asegurado, sobre la base del límite de 180 cotizaciones para cada uno de los regímenes señalados, por lo que corresponde casar en parte dicha resolución, conforme lo dispone el art. 274.I y II del CPC, con la facultad permisiva de los arts. 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, dispone que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), deberá otorgar renta única de vejez (básica y complementaria a favor de Edilberto Gutiérrez Melgar, en base al límite de 180 cotizaciones para cada uno de los regímenes.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 557
Sucre, 05 de agosto de 2015
Expediente: 188/2015-A
Demandante: Edilberto Gutiérrez Melgar
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Olga Durán Uribe y Sandra Argote Céspedes, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 267 a 269, contra el Auto de Vista de 20 de octubre de 2014 de fs. 264 a 261, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de Calificación de Renta de Vejez, seguido por Edilberto Gutiérrez Melgar contra el SENASIR; responde al recurso de fs.278 y vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 279; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Tramitada la solicitud de Calificación de Renta de Vejez con reducción de edad, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió Resolución S/N de 17 de enero de 2002 (fs. 140) que otorgó a favor de Edilberto Gutiérrez Melgar la renta básica con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial, en un monto de Bs.507,00.- pagaderos a partir del mes de abril de 1999.
I.1.2 Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR
El asegurado, interpuso recurso de reclamación (fs.193-194) contra la Resolución Nº 002658 de 2 de marzo de 2004 (fs. 145 a 146) que dispuso la desestimación de la Renta Única de Vejez como pago global, por no contar con los requisitos establecidos. Dicha resolución fue notificada al asegurado el 27 de octubre de 2008 (fs. 159 vta.); sin embargo, esa notificación fue regularizada mediante notificación legal efectuada el 9 de marzo de 2011 (fs. 171 vta.) interponiendo el asegurado Edilberto Gutiérrez Melgar, Recurso de Reclamación (fs. 186-185), resuelto mediante Resolución Nº 127/14 de 10 de marzo (fs. 239-236) pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó el Auto Nº 002658 2 de marzo de 2004, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, interpuso recurso de apelación (fs. 248 a 249), que concedido por Auto de la Comisión de reclamación Nº 426/14 de 15 de agosto fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que pronunció el Auto de Vista Nº 331 de 20 de octubre de 2014 (fs. 264 a 261 vta.) revocando el Auto Nº 002658 de 2 de marzo de 2004, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 127/14 de 10 de marzo, para que, deliberando en el fondo, ordene a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, otorgar Renta Única de Vejez con reducción de edad a Edilberto Gutiérrez Melgar en base a 220 cotizaciones para ambos regímenes, procediendo a reconocerle dicha renta a partir del mes de noviembre de 1988, consignando el pago de los correspondientes aguinaldos y otros beneficios que por ley le corresponden, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra el referido Auto de Vista, Olga Duran Uribe y Sandra Argote Céspedes, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR) interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 267, en el que previa reseña de antecedentes, plantean los siguientes fundamentos:
a) El Auto de Vista impugnado afirma que no se consideró la documentación presentada por el interesado; sin embargo, cursan en obrados los informes técnicos Nº 264/2011 y CRR Nº 093/12 que establecen que Edilberto Gutiérrez Melgar no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, norma que dispone que en procesos judiciales de rectificación o que ameritan modificación de la fecha de nacimiento (como lo habría sido el de la especie), la autoridad judicial debe solicitar información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros-SPVS y al SENASIR si el demandante tiene algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones, para que dichas entidades se apersonen como parte interesada. La misma norma legal en su artículo tercero manda que el Ministerio Público, la SPVS y el SENASIR en caso de evidenciar fraude procesal y/o prevaricato en los procesos judiciales de fecha de nacimiento deban disponer el inicio de las acciones legales que correspondan.
b) Recordaron que en la primera instancia administrativa la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 002658 se dispuso la desestimación de la Renta Única de Vejez, por no contar el asegurado con los requisitos establecidos por ley, toda vez que de acuerdo a los informes técnicos aquél no dio cumplimiento a lo dispuesto por el DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006.
c) Asimismo denunciaron la vulneración del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que en su art. 15 establece un límite a los aportes certificados por modalidad alternativa que no puede exceder de 180 cotizaciones, sin embargo, el Auto de Vista impugnado dispuso el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 220 cotizaciones para ambos regímenes prescindiendo del procedimiento establecido, causando daño económico al Estado.
d) Reconocieron que la autoridad que tenía que dar cumplimiento al DS Nº 28589 era el Juez de la causa donde se tramitó la corrección de partida de nacimiento, haciendo conocer que al presente existe un proceso penal contra Edilberto Gutiérrez Melgar por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pues por los requerimientos judicializados se tiene constancia que no existe en el Juzgado de Samaipata antecedentes del proceso iniciado por Edilberto Gutiérrez Melgar, razón por la cual el Testimonio presentado carece de valor, al igual que las fotocopias de su carnet de identidad que poseen numeración diferente.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicitaron se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 331 de 20 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previa las formalidades de rigor.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Edilberto Gutiérrez Melgar, mediante memorial cursante a fs. 278 y vuelta, respondió el citado recurso de casación, pidiendo se lo declare infundado, señalando al efecto: a) El recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) toda vez que la entidad recurrente en lugar de citar claramente los términos, el folio y las leyes supuestamente violadas, realiza una mala interpretación del art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición (MPRCPA), sin explicar clara y precisamente las normas aplicadas erróneamente efectuando una argumentación fuera de todo contexto legal; 2) El SENASIR absurdamente argumenta que el asegurado no dio cumplimiento al DS 28589, olvidando que dicha norma es vinculante sólo a los administradores de justicia; 3) Erróneamente afirman que el Auto de Vista aplicó indebidamente el DS 27543, olvidando que en el caso no se cuestionó los aportes que realizó durante su vida laboral, ya que la documental que presentó al inicio del trámite demostró que prestó servicios en ENFE Red Oriental, desde el 14 de enero de 1977 hasta el 5 de diciembre de 1991; y del 6 de octubre de 1993 al 16 de abril de 1996, haciendo un total de 18 años y 4 meses; 4) Respecto al proceso penal al que hace referencia la entidad recurrente aclaró que el miso quedó en nada por lo que no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, debiendo presumirse su inocencia; 5) Finalmente respecto a la numeración de su carnet de identidad, aclaró que habían dos personas con el mismo número porque realizó el trámite correspondiente, por lo que pidió “no dejarse sorprender por la mala fe y mentiras del SENASIR” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El primer motivo, propone que Edilberto Gutiérrez Melgar no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006; y el segundo, acusa la vulneración del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que en su art. 15 establece un límite a los aportes certificados por modalidad alternativa que no puede exceder de 180 cotizaciones, empero el Auto de Vista impugnado dispuso el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 220 cotizaciones para ambos regímenes, prescindiendo del procedimiento establecido, causando daño económico al Estado.
II.1.1 Ingresando al estudio y resolución del recurso en el fondo, corresponde, en primer lugar, referirse a la supuesta aplicación indebida del art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, dicha disposición legal señala:
“Artículo 2°.- (Procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento) En los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, la autoridad judicial tiene la obligación de solicitar información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros - SPVS y al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR; si el demandante tiene algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones, las señaladas entidades deberán apersonarse como parte interesada” (Las negrillas son añadidas).
La entidad recurrente fundamenta la violación de la norma glosada, en sentido que el beneficiario Edilberto Gutiérrez Melgar no dio cumplimiento a la misma, motivo que también fue objeto del recurso de apelación y respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, así el Auto de Vista Nº 331 de 20 de octubre de 2014, señaló:
“el argumento del SENASIR al señalar que el asegurado no ha dado cumplimiento al DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, no es responsabilidad del trabajador dar cumplimiento a esa norma, sino de la autoridad jurisdiccional ya que es ésta quien administra justicia y no así el demandante, por tanto la negligencia o descuido del juzgador no puede servir de pretexto al SENASIR para negar un derecho constitucional que por muchos años reclama el interesado”.
Con base de esos antecedentes, debe recordarse a la institución recurrente que, conforme dispone el art. 250 del CPC, aplicable en la materia por expreso mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT): “i. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma”.
Por lo que conforme a ese mandato, el recurso de casación procede únicamente contra las resoluciones judiciales indicadas, siendo estas la manifestación de la aplicación de las normas legales por parte del juzgador. El recurso de casación no procede contra las acciones u omisiones de las partes, como equivocadamente entienden las recurrentes al determinar como motivo de su recurso el incumplimiento del art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, por parte del actor.
En ese sentido, como bien lo ha señalado el Auto de Vista e incluso lo reconocen expresamente las recurrentes en su propio recurso, la obligación emergente del art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, atañe únicamente al Juez que aplica la norma y no a las partes que acuden ante él para que administre justicia, por lo que, en virtud de los fundamentos expuestos, este primer motivo del recurso resulta infundado al no tener sustento legal ni racional.
II.1.2 Respecto al segundo motivo del recurso de casación, acusa la vulneración del art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; esta norma establece un límite a los aportes certificados por modalidad alternativa disponiendo que no puede exceder las 180 cotizaciones; sin embargo el Auto de Vista dispuso el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 220 cotizaciones para ambos regímenes, prescindiendo del procedimiento establecido, causando daño económico al Estado, cabe precisar.
En tal situación, el art. 15 del DS 27543 de 31 de mayo de 2003, señala:
“art. 15.- (Límite de aportes certificados por modalidad alternativa) Cuando se utilice las modalidades de certificación señaladas en los Artículos 13 y 14 del presente Decreto Supremo, la totalidad de los aportes mensuales certificados para la calificación de la renta única no deberá exceder de ciento ochenta (180)”.
La disposición glosada efectivamente dispone un límite de aportes certificados por modalidad alternativa que están previstos en los arts. 13 y 14 de la misma norma, es decir, cuando se utilicen planillas para la certificación del régimen básico o cuando no se cuente con planillas para el régimen complementario, considerando al efecto la fecha de creación del Fondo Complementario correspondiente y la utilización de documentos que cursan en el expediente en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997.
En la especie, del análisis del tercer considerando del Auto de Vista se puede establecer que el Tribunal de Apelación analizó y consideró la prueba documental que cursa a fs. 1 a 39 , 59 a 133, planillas de pago, certificados de trabajo y de aportes, emitidos por el Fondo Complementario Ferroviario, finiquito, partes de afiliación y baja presentados por el asegurado, conforme puede establecerse de los antecedentes del trámite administrativo, concluyendo que el interesado prestó servicios en ENFE RED ORIENTAL desde el 14 de enero de 1977 hasta el 5 de diciembre de diciembre de 1991 y desde el 6 de octubre de 1993 al 16 de abril de 1996, haciendo un total de 18 años y 4 meses de trabajo; asimismo, por la documental cursante a fs. 43, 44, 45, 174, certificado de nacimiento, matrimonio, fotocopia legalizada de su cedula de identidad, tarjeta prontuario y resolución de identificación, se demuestra que su fecha de nacimiento era el 24 de febrero de 1943. Corresponde añadir que la Comisión de Calificación de Rentas de la Ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR, desestimó la Renta Única de Vejez con el argumento de que el interesado no cumplía con el requisito de la edad al existir contradicciones en la fecha de su nacimiento, lo que éste consideró injustificado ya que se adjuntó el testimonio del juicio ordinario de puro derecho sobre corrección de partida de nacimiento a momento de presentar su recurso de reclamación.
En conclusión, se evidencia que el asegurado presentó la documentación requerida por la Ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR en virtud al Instructivo para la Calificación de Rentas aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, en relación con el art. 93 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 23 y siguientes del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es decir, cumpliendo las exigencias de la entidad pública. Conforme a estos y otros elementos, el Tribunal de Apelación mediante el Auto de Vista impugnado, revocó el Auto Nº 002658 de 2 de marzo de 2004, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 127/14 de 10 de marzo, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, OTORGAR RENTA UNICA DE VEJEZ CON REDUCCION DE EDAD A EDILBERTO GUTIERREZ MELGAR en base a 220 cotizaciones para ambos regímenes, procediendo a reconocerle dicha renta a partir del mes de noviembre de 1988, consignando el pago de los correspondientes aguinaldos y otros beneficios que por ley le corresponden, sin costas.
Conforme a los fundamentos establecidos, se puede concluir que el Auto de Vista consideró y valoró documentación supletoria presentada por el actor para la determinación que asumió, en ese sentido correspondía observar lo dispuesto por el art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2003, señalando el límite de aporte en 180 cotizaciones para ambos regímenes.
Por lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Alzada no aplicó e interpretó correctamente la disposición legal observada al momento de emitir la resolución recurrida, ya que corresponde la calificación de renta única de vejez (básica y complementaria) a favor del asegurado, sobre la base del límite de 180 cotizaciones para cada uno de los regímenes señalados, por lo que corresponde casar en parte dicha resolución, conforme lo dispone el art. 274.I y II del CPC, con la facultad permisiva de los arts. 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, dispone que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), deberá otorgar renta única de vejez (básica y complementaria a favor de Edilberto Gutiérrez Melgar, en base al límite de 180 cotizaciones para cada uno de los regímenes.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.