En cuanto al punto ii), al estar ya establecido que la actora prestaba sus
En cuanto al punto ii), al estar ya establecido que la actora prestaba sus servicios a la empresa demandada con la modalidad de contrato indefinido, se hace innecesario pronunciamiento respecto al mismo; no obstante, de acuerdo a la normativa señalada ut supra, en el entendido de que los derechos sociales tienen carácter de irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, debe la empresa demandada reconocer a favor de la actora las Asignaciones Familiares correspondientes, conforme lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código de Seguridad Social (CSS), y el Libro III, Título I del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social (DR-CSS), el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y los arts. 51 y 52 del DS Nº 22578 de 13 de agosto de 1990
- Contra el mencionado Auto de Vista, la parte actora formuló el recurso de casación en
- Acusó también, una flagrante violación al art
- Señaló que, el Auto de Vista impugnado, omitió considerar que su persona se encontraba en
- Mencionó también, los principios “protector y tuitivo”, el “in dubio pro operario” y el de
- Acusó que, el Tribunal ad quem, al no valorar la documental a fs
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 035/2011 de
- Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los
- En el escenario normativo social, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también se
- En cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración
- Dentro este contexto, en el caso concreto se advierte, conforme a las documentales de fs
- Respecto al anterior punto es necesario dejar en claro que, las literales de fs
- Es importante mencionar, que la prueba de descargo presentada por la Empresa demandada, estuvo avocada
- Bajo tales antecedentes, éste Tribunal de Casación no encuentra fundamento jurídico y menos razonable que
- En ese sentido, se advierte que el Tribunal de apelación interpretó erróneamente la normativa que
- De la normativa menciona en el anterior párrafo, se concluye que no le estaba permitido
- Consiguientemente, se concluye que, conforme al principio de primacía de la realidad, la actora fue
- En cuanto al punto ii), al estar ya establecido que la actora prestaba sus
- A lo señalado debe agregarse que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Por lo anotado precedentemente y de acuerdo al reclamo iii), se concluye que el Tribunal
- Por consiguiente, se concluye que al ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error cometido, no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
