En el escenario normativo social, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también se
El derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al principio de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos; dicho principio también guarda coherencia con el principio de la “verdad material”, que en el escenario constitucional y normativo de este tiempo, permiten guiar la labor de las autoridades jurisdiccionales, y que no significa otra cosa que, la fundamentación de sus resoluciones debe obedecer sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, claro está, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En el escenario normativo social, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también se destaca el principio de igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3.g y 59 del CPT, y en los arts. 46 y 48.III de la norma fundamental; junto a tal principio, se tiene el de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral, y en la que el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones
En el escenario normativo social, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también se destaca el principio de igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3.g y 59 del CPT, y en los arts. 46 y 48.III de la norma fundamental; junto a tal principio, se tiene el de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral, y en la que el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones
- Contra el mencionado Auto de Vista, la parte actora formuló el recurso de casación en
- Acusó también, una flagrante violación al art
- Señaló que, el Auto de Vista impugnado, omitió considerar que su persona se encontraba en
- Mencionó también, los principios “protector y tuitivo”, el “in dubio pro operario” y el de
- Acusó que, el Tribunal ad quem, al no valorar la documental a fs
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 035/2011 de
- Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los
- En el escenario normativo social, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también se
- En cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración
- Dentro este contexto, en el caso concreto se advierte, conforme a las documentales de fs
- Respecto al anterior punto es necesario dejar en claro que, las literales de fs
- Es importante mencionar, que la prueba de descargo presentada por la Empresa demandada, estuvo avocada
- Bajo tales antecedentes, éste Tribunal de Casación no encuentra fundamento jurídico y menos razonable que
- En ese sentido, se advierte que el Tribunal de apelación interpretó erróneamente la normativa que
- De la normativa menciona en el anterior párrafo, se concluye que no le estaba permitido
- Consiguientemente, se concluye que, conforme al principio de primacía de la realidad, la actora fue
- En cuanto al punto ii), al estar ya establecido que la actora prestaba sus
- A lo señalado debe agregarse que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Por lo anotado precedentemente y de acuerdo al reclamo iii), se concluye que el Tribunal
- Por consiguiente, se concluye que al ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error cometido, no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
