Contra el mencionado Auto de Vista, la parte actora formuló el recurso de casación en
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 562
Sucre, 18 de agosto de 2015
Expediente: 250/2011-S
Demandante: Patricia Murillo Anagua
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129, interpuesto por Patricia Murillo Anagua, contra el Auto de Vista N° 035/2011 de 12 de abril, de fs. 121 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso Laboral, que sigue la recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); la respuesta al mencionado recurso, cursante a fs. 131 y vta.; el Auto de 18 de mayo de 2011, que concedió el recurso, cursante a fs. 133; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda de reincorporación y pago de derechos colaterales y tramitado el mismo, la Juez de Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 30/2010 de 21 de abril, de fs. 96 a 98 vta., por la que declaró, probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 y su aclaración a fs. 15, disponiendo que YPFB a través de su representante proceda a la reincorporación de la demandante Patricia Murillo Anagua, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro y con el mismo sueldo que ganaba, debiendo pagar los sueldos desde el momento del retiro hasta que sea reincorporada, como también el aguinaldo o sus duodécimas, el bono de antigüedad y el subsidio de lactancia desde el 1 de junio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010, es decir hasta que el menor cumpla un año de edad, siendo la suma de Bs. 8,699.00.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes, fs. 104 a 105 y 110 a 112, respectivamente, mereciendo el Auto de Vista Nº 035/2011 de 12 de abril, de fs. 121 a 122, por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió revocar la Sentencia N° 30/2010 de 21 de abril de fs. 96 a 98 vta., y en el fondo declaró improbada la demanda incoada de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15, con las formalidades de ley.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el mencionado Auto de Vista, la parte actora formuló el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 126 a 129, que en lo esencial de su contenido señaló:
a) Violación del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, infracción de los arts. 1 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y vulneración del art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949
Indicó que, el Tribunal ad quem estableció que las contrataciones a plazo fijo no fueron sucesivas, por que existió una interrupción de 12 días entre la segunda y tercera contratación, sin considerar los arts. 1 y 3 de la RM N° 193/72, así como tampoco razonaron lo dispuesto en el art. 6.e) del DS N° 1592, puesto que con las declaraciones testificales de cargo de fs. 67 a 71 se demostró de forma clara y precisa que el trabajo fue permanente e ininterrumpido, y que la celebración de los contratos no es atribuible al trabajador conforme la jurisprudencia del Auto Supremo 834 de 25 de septiembre de 2006
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 562
Sucre, 18 de agosto de 2015
Expediente: 250/2011-S
Demandante: Patricia Murillo Anagua
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129, interpuesto por Patricia Murillo Anagua, contra el Auto de Vista N° 035/2011 de 12 de abril, de fs. 121 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso Laboral, que sigue la recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); la respuesta al mencionado recurso, cursante a fs. 131 y vta.; el Auto de 18 de mayo de 2011, que concedió el recurso, cursante a fs. 133; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda de reincorporación y pago de derechos colaterales y tramitado el mismo, la Juez de Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 30/2010 de 21 de abril, de fs. 96 a 98 vta., por la que declaró, probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 y su aclaración a fs. 15, disponiendo que YPFB a través de su representante proceda a la reincorporación de la demandante Patricia Murillo Anagua, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro y con el mismo sueldo que ganaba, debiendo pagar los sueldos desde el momento del retiro hasta que sea reincorporada, como también el aguinaldo o sus duodécimas, el bono de antigüedad y el subsidio de lactancia desde el 1 de junio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010, es decir hasta que el menor cumpla un año de edad, siendo la suma de Bs. 8,699.00.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes, fs. 104 a 105 y 110 a 112, respectivamente, mereciendo el Auto de Vista Nº 035/2011 de 12 de abril, de fs. 121 a 122, por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió revocar la Sentencia N° 30/2010 de 21 de abril de fs. 96 a 98 vta., y en el fondo declaró improbada la demanda incoada de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15, con las formalidades de ley.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el mencionado Auto de Vista, la parte actora formuló el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 126 a 129, que en lo esencial de su contenido señaló:
a) Violación del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, infracción de los arts. 1 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y vulneración del art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949
Indicó que, el Tribunal ad quem estableció que las contrataciones a plazo fijo no fueron sucesivas, por que existió una interrupción de 12 días entre la segunda y tercera contratación, sin considerar los arts. 1 y 3 de la RM N° 193/72, así como tampoco razonaron lo dispuesto en el art. 6.e) del DS N° 1592, puesto que con las declaraciones testificales de cargo de fs. 67 a 71 se demostró de forma clara y precisa que el trabajo fue permanente e ininterrumpido, y que la celebración de los contratos no es atribuible al trabajador conforme la jurisprudencia del Auto Supremo 834 de 25 de septiembre de 2006
- Contra el mencionado Auto de Vista, la parte actora formuló el recurso de casación en
- Acusó también, una flagrante violación al art
- Señaló que, el Auto de Vista impugnado, omitió considerar que su persona se encontraba en
- Mencionó también, los principios “protector y tuitivo”, el “in dubio pro operario” y el de
- Acusó que, el Tribunal ad quem, al no valorar la documental a fs
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 035/2011 de
- Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los
- En el escenario normativo social, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también se
- En cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración
- Dentro este contexto, en el caso concreto se advierte, conforme a las documentales de fs
- Respecto al anterior punto es necesario dejar en claro que, las literales de fs
- Es importante mencionar, que la prueba de descargo presentada por la Empresa demandada, estuvo avocada
- Bajo tales antecedentes, éste Tribunal de Casación no encuentra fundamento jurídico y menos razonable que
- En ese sentido, se advierte que el Tribunal de apelación interpretó erróneamente la normativa que
- De la normativa menciona en el anterior párrafo, se concluye que no le estaba permitido
- Consiguientemente, se concluye que, conforme al principio de primacía de la realidad, la actora fue
- En cuanto al punto ii), al estar ya establecido que la actora prestaba sus
- A lo señalado debe agregarse que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Por lo anotado precedentemente y de acuerdo al reclamo iii), se concluye que el Tribunal
- Por consiguiente, se concluye que al ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error cometido, no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
