Acusó que, el Tribunal ad quem, al no valorar la documental a fs
c) Violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Acusó que, el Tribunal ad quem, al no valorar la documental a fs. 50, con la que demostró que su persona seguía trabajando en YPFB, incumplió el art. 158 del CPT, así como los preceptos constitucionales, como ser: i) Al Debido Proceso. El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), mencionando también las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R de 28 de enero y 0907/2006-R de 18 de septiembre. ii) A la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos (Resolución Motivada). Donde indicó que la garantía de legalidad procesal es reconocida por la jurisprudencia constitucional de las SSCC 0119/2003-R de 28 de enero y 0907/2006-R de 18 de septiembre. iii) A la Tutela Judicial Efectiva. Prevista en el art. 115.II de la CPE, y desarrollado en la jurisprudencia constitucional de las SSCC 600/2003-R de 06 de mayo y 1044/2003-R de 22 de julio. iv) A la Seguridad Jurídica. Consagrado como principio constitucional en el art. 178.I de la CPE, desarrollado por la jurisprudencia constitucional SC 287/99-R de 28 de octubre
Acusó que, el Tribunal ad quem, al no valorar la documental a fs. 50, con la que demostró que su persona seguía trabajando en YPFB, incumplió el art. 158 del CPT, así como los preceptos constitucionales, como ser: i) Al Debido Proceso. El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), mencionando también las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R de 28 de enero y 0907/2006-R de 18 de septiembre. ii) A la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos (Resolución Motivada). Donde indicó que la garantía de legalidad procesal es reconocida por la jurisprudencia constitucional de las SSCC 0119/2003-R de 28 de enero y 0907/2006-R de 18 de septiembre. iii) A la Tutela Judicial Efectiva. Prevista en el art. 115.II de la CPE, y desarrollado en la jurisprudencia constitucional de las SSCC 600/2003-R de 06 de mayo y 1044/2003-R de 22 de julio. iv) A la Seguridad Jurídica. Consagrado como principio constitucional en el art. 178.I de la CPE, desarrollado por la jurisprudencia constitucional SC 287/99-R de 28 de octubre
- Contra el mencionado Auto de Vista, la parte actora formuló el recurso de casación en
- Acusó también, una flagrante violación al art
- Señaló que, el Auto de Vista impugnado, omitió considerar que su persona se encontraba en
- Mencionó también, los principios “protector y tuitivo”, el “in dubio pro operario” y el de
- Acusó que, el Tribunal ad quem, al no valorar la documental a fs
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 035/2011 de
- Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los
- En el escenario normativo social, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también se
- En cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración
- Dentro este contexto, en el caso concreto se advierte, conforme a las documentales de fs
- Respecto al anterior punto es necesario dejar en claro que, las literales de fs
- Es importante mencionar, que la prueba de descargo presentada por la Empresa demandada, estuvo avocada
- Bajo tales antecedentes, éste Tribunal de Casación no encuentra fundamento jurídico y menos razonable que
- En ese sentido, se advierte que el Tribunal de apelación interpretó erróneamente la normativa que
- De la normativa menciona en el anterior párrafo, se concluye que no le estaba permitido
- Consiguientemente, se concluye que, conforme al principio de primacía de la realidad, la actora fue
- En cuanto al punto ii), al estar ya establecido que la actora prestaba sus
- A lo señalado debe agregarse que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Por lo anotado precedentemente y de acuerdo al reclamo iii), se concluye que el Tribunal
- Por consiguiente, se concluye que al ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error cometido, no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
