POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Ribera en representación legal de Hugo Vaca Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 19/2015 de 09 de marzo de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Ribera en representación legal de Hugo Vaca Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 19/2015 de 09 de marzo de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal del demandante (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Indicó también que los Vocales entraron en contradicción porque por un lado reconocieron la relación
- Por último señaló que el Tribunal de Alzada al no reconocer como monto indemnizable el
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “declare nula la Sentencia en la parte que
- Que, a mérito de los antecedentes y lo deferido en el recurso de casación que
- De lo señalado, y a pesar de tal protección reforzada que hoy se tiene en
- Siguiendo el razonamiento anterior, debe tenerse en cuenta que todo trabajo manual e intelectual
- Así entonces, para determinar la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas
- Ahora bien, cabe apuntar que la LGT en su Título III, reconoce y regula ciertas
- Por relaciones laborales atípicas, desde un punto de vista comparativo, deben entenderse a todas aquellas
- Entonces, las contrataciones atípicas son contrataciones de carácter laboral y, por lo tanto, insertas dentro
- En estas relaciones de trabajo, tradicionalmente se consideran como formas de contratación atípicas a las
- A las formas atípicas de contratación antes citadas, se agrega, que en la práctica corresponde
- De lo expuesto y del reclamo respecto al monto indemnizable calculado por los de Instancia
- Al respecto, si bien es cierto que de acuerdo al art
- En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
