Auto Supremo AS/0277/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2015

Fecha: 18-Sep-2015

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 140 interpuesto por la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Ltda., representada por Juana de Dios Pozo de Cuchallo.
El fundamento principal y objeto de la litis radica en que al actor no le correspondería el reconocimiento de los conceptos de desahucio, indemnización, por haber enmarcado su conducta en las causales de despido justificado, contenidas en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT, así como tampoco corresponde el pago del aguinaldo previsto en la Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, motivo por el que denunció errónea aplicación e infracción de esta normativa.
En cuanto a la forma de desvinculación laboral, del examen de antecedentes procesales se evidencia que a fs. 5 de obrados, cursa el Memorándum Nº 053/2009 de 3 de septiembre, dirigido al trabajador Rubén Pizzo Mardoñes y firmado por Juana de Dios Pozo, Gerente General y Willy Bellido Asesor Económico y Financiero de la institución demandada “Cooperativa Integral de Servicios “COCHABAMBA” Ltda.”
Ahora bien, revisado dicho documento, se advierte que el contenido textual del mismo, no hace referencia a ninguna infracción del art. 16.e) de la LGT, menos del art. 9.e) de su Decreto Reglamentario, como afirma la parte demandada, pues la literal de fs. 5, no constituye de ninguna manera motivo de despido, toda vez que en ella se le comunica al demandante que, por razones de mejor servicio, se vio por conveniente prescindir de su persona en el cargo que venía desempeñando como responsable de comercialización de la planta de lácteos ILVA, hecho que se constituye un característico despido intempestivo cometido por la parte empleadora, extremo que no fue desvirtuado por el demandado, pese a que de acuerdo a los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos al principio de la inversión de la prueba que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, quien incumplió con estos preceptos legales; además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples acusaciones de que el actor no cumplía a cabalidad con sus principales responsabilidades y funciones de Jefe del Departamento Comercial de ILVA, así como la infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar al caso presente los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) de su Decreto Reglamentario, además no cursa prueba alguna que demuestre que contra el trabajador se hubiera interpuesto proceso administrativo interno, debiendo aplicarse al caso presente lo previsto en el art. 182.c) y d), del CPT que determinan: c) “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario” y d) “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario” (el resaltado es de nuestra autoría)