La recurrente reclama, que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta respecto
I.1.1. Motivo del recurso
La recurrente reclama, que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta respecto a su denuncia realizada en el numeral 7 de su recurso de apelación, referida a la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, habría sido condenada por los delitos de Falsedad Material e Ideológica con pena de tres años de reclusión requerida por el Ministerio Público; sin embargo, asevera que su persona, no admitió su culpabilidad en relación a los delitos por los cuales fue condenada, incurriendo el Tribunal de Sentencia en los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, citando a los autores Cuello Calón, Jiménez Asenjo y Benjamin Miguel Harb, arguye, que en ambas Falsedades, el delito se consumaría en el momento en el que quedaría realizada la falsificación; empero, la punibilidad dependería en gran parte de las circunstancias que pudieran causar perjuicios; sin embargo, en ningún momento se habría demostrado mediante prueba pericial grafológica cómo su persona hubiera firmado el libro de la fiscal Mabel Martínez, peor aún no se habría demostrado cuál es el daño que hubiere sufrido la supuesta víctima; por cuanto, no se demostró quien es la víctima, actuando a su criterio el Ministerio Público de forma oficiosa, no cumpliendo el Juez de Instrucción lo dispuesto por el art. 173 del CPP, ni con el art. 37 del CP, violando el principio de legalidad; toda vez, que su conducta no habría sido adecuadamente calificada, ignorándose los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; limitándose el Tribunal de alzada a señalar, que: “el procedimiento abreviado tiene sus características particulares de lo cual se ha dado cumplimiento a este procedimiento tal como se puede evidenciar del cuaderno procesal remitido a este tribunal, no pudiendo la parte apelante ahora pretender desconocer lo aceptado voluntariamente, bajo un ritualismo formal que no se ajusta para nada al caso de autos por lo expresado por este tribunal, consecuentemente NO, se ha incurrido en la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva penal”, criterio que considera, no fue sometida a las normas legales adjetivas aplicables; puesto que, no se habría cumplido con las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto que implicaría violación al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyéndose en una Resolución arbitraria dictada sin la observancia a las garantías constitucionales constituyendo defecto absoluto
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