Previamente, el punto 7 del recurso de apelación restringida, intitulado “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS
Previamente, el punto 7 del recurso de apelación restringida, intitulado “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL “ (sic), al cual hizo referencia la recurrente, advierte que luego de realizar una descripción de las circunstancias, participación y hechos que originan el presente proceso, así como describir los tipos penales endilgados, apoyada en la jurisprudencia de Autos Supremos que fueron transcritos, evocando la posición doctrinal de los autores Cuello Calón, Jimenez Asenjo y Benjamin Miguel Harb, señaló que el Juez de Instrucción efectuó una valoración defectuosa de la prueba, dando por ciertos los hechos cometidos, cuestionando que no se encuentran demostrados por medio de prueba grafológica el hecho de haber firmado el “libro de registro de firmas”; por ende, no existe prueba plena que permita una adecuada calificación del tipo penal en forma correcta, atribuyendo al juzgador haber incurrido en error in judicando por indebida subsunción. Por su parte, el Tribunal de alzada, sustentó que en la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el Juez de mérito cumplió con lo previsto por los arts. 217 y 335 del CPP, respecto al reconocimiento de los elementos probatorios y de las actuaciones existentes en el procedimiento abreviado en su totalidad e integridad por parte de la imputada, que voluntariamente reconoció su culpabilidad, aceptando someterse a procedimiento abreviado, siendo para su procedencia suficiente contar con el acuerdo legal fundado en la admisión de los hechos de acuerdo al art. 373 del CPP, cumpliéndose así las formalidades, sin que exista ninguna vulneración y sin que sea evidente lo impugnado por la recurrente, no pudiendo la apelante pretender desconocer lo aceptado voluntariamente
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