Auto Supremo AS/0608/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2015

Fecha: 08-Sep-2015

En ese entendido, este Tribunal advierte que tal derecho laboral fue otorgado correcta y acertadamente

En relación al punto 3, referido al bono de antigüedad otorgada a favor del actor, que según la Empresa recurrente tampoco correspondería, bajo el razonamiento que el trabajador no tuvo la condición de personal de carrera administrativa, trabajador de planta, funcionario designado o de libre nombramiento, incumpliéndose de esa manera la Ordenanza Municipal Nº 270/2003; corresponde precisar que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En ese entendido, este Tribunal advierte que tal derecho laboral fue otorgado correcta y acertadamente por el Tribunal ad quem, en función a los porcentajes previstos en el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en relación al periodo de trabajo desempeñado por el actor y en los porcentajes establecidos en el Auto de Vista recurrido, no siendo argumento válido el hecho que el actor no tenga la condición de funcionario que señala en el recurso; en todo caso debe quedar establecido que este derecho laboral que parte del reconocimiento del tiempo de prestación de servicios del trabajador para el empleador, no expresa condición distinta al tiempo de prestación de servicios para su reconocimiento, así, basta que el trabajador cumpla el tiempo de prestación de servicios establecido por norma, generando de tal manera un derecho adquirido; por lo que lo dispuesto con relación a este derecho es correcto, más cuando la entidad demandada ha incumplido con la obligación de la carga de la prueba conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, al no haber desvirtuado su pago conforme a norma, por lo que es correcto lo dispuesto al respecto