Auto Supremo AS/0608/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2015

Fecha: 08-Sep-2015

En mérito a que los puntos 1 y 2 del recurso, exponen cuestiones que se

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso casación en el fondo, se ingresa a resolver el mismo bajo los razonamientos siguientes:
En mérito a que los puntos 1 y 2 del recurso, exponen cuestiones que se encuentran vinculadas entre sí, se los resolverá en conjunto, conforme sigue:
Que, una de las cuestiones esenciales que mereció pronunciamiento del Tribunal de Apelación está referida precisamente a la relación laboral o vínculo laboral sostenido entre la Entidad demandada y el trabajador actor, empero, no mereció mayor profundización con relación a la figura de la “tácita reconducción” regulada en el art. 21 de la LGT, o al hecho de que dicha relación laboral haya sido en periodos diferentes de modo que conllevaría a afirmar que se trataría de una relación laboral por periodos o discontinuada, pues las circunstancias de hecho que se encuentran expresadas en el recurso de casación, no fueron expuestas con la suficiencia que se lo hace en casación. Recordemos que, el propio Tribunal de Alzada refirió en el fallo recurrido de casación, que: “…la existencia del vínculo laboral sujeto a las disposiciones laborales vigentes a partir de fecha 1 de agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2009, es decir por un tiempo de 5 años, 5 meses y 8 días, sujetos a contrato de trabajo no permanentes cursantes a fs. 55 a 76 de obrados, antecedentes que no han generado mayor contienda en el transcurso del proceso” (sic), es decir, dicho Tribunal no encontró mayor controversia respecto a tal cuestión de hecho, de modo que pretender que éste Tribunal juzgue en derecho una cuestión no controvertida en mayor profundidad ante las instancias de conocimiento, no resulta viable, al carecer de objeto sobre el cual deba hacer un control jurisdiccional en esta vía de casación, a más de una referencia de la norma que regula la cuestión de los contratos a plazo fijo y la regulación e interpretación excepcional que debe otorgarse a este tipo de contratos, por cuanto la regla siempre constituyen los contratos a tiempo indefinido.
En otros términos, la relación laboral y el tiempo de prestación de servicios no fue un hecho controvertido en apelación, de modo que quedó firme lo resuelto por el Juez “A quo” respecto al fáctico último, es decir, al tiempo de prestación de servicios y la continuidad laboral; es más, la Sentencia de primera instancia estableció en forma expresa en el punto 2 del considerando tercero, la existencia de una continuidad en la relación laboral desde el año 2003 hasta el año 2009, entre el actor y la entidad demandada, refiriendo también el referido fallo, que el actor continuó trabajando inclusive durante la suscripción del Contrato Colectivo de fecha 2 de enero de 2006 cursante de fs. 62 a 68 de obrados, ejerciendo y efectuando las mismas labores, concluyendo con ello que existió una continuidad laboral en el cargo