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Al respecto cabe mencionar que el art. 168 del CT establece con meridiana claridad que si la conducta contraventora no está vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, sin embargo es oportuno aclarar que los ilícitos establecidos en los arts. 157 y 165 de la Ley Nº 2492, se configuran por los hechos descritos en la tramitación del caso de autos. Respecto de la fecha de presentación de la demanda y la aplicación de la Ley Nº 1340, el Ad quem de manera clara estableció “que la excepción perentoria de vencimiento de plazo que opuso la AT, fue resuelta en sentencia por mandato del art. 242.1 de la Ley 1340, no siendo comprensible la observación del sujeto pasivo”, basado en la SC Nº 76/2004 de 16 de julio, fundamento utilizado por el Ad quem de manera acertada, por lo que lo aseverado por el recurrente no es evidente.
6 .-Con relación al numeral 5 de la Resolución de Alzada, el recurrente afirma que el art. 236 del CPC, de manera taxativa dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior el Auto de Vista se limitó a rechazar las mismas, sin fundamentar ni explicar por qué se ha tomado como no válidos o como no ciertas las nulidades alegadas
6 .-Con relación al numeral 5 de la Resolución de Alzada, el recurrente afirma que el art. 236 del CPC, de manera taxativa dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior el Auto de Vista se limitó a rechazar las mismas, sin fundamentar ni explicar por qué se ha tomado como no válidos o como no ciertas las nulidades alegadas
- Demandante: Lloyd Aéreo Boliviano S.A
- CONSIDERANDO I
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes
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- 6
- Que así planteado el recurso de casación y considerando las normas aplicables, se tiene
- En ese marco y considerando el fondo de sus alegatos, éste Tribunal no encuentra
- De igual modo, se advierte en la resolución de vista que el Tribunal de apelación
- De admitirse la tesis del recurrente en sentido de que correspondía declararse la suspensión de
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- Sobre el particular, conforme se tiene ya expuesto, el Tribunal de apelación concluyó que “no
- En mérito a lo anterior, mal podría la AT ejecutar boleta de garantía alguna ante
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- Cabe mencionar que la Administración Tributaria, admitió las declaraciones juradas y las rectificaciones efectuadas en
- 6
- Al respecto el Tribunal Supremo considera oportuno hacer mención a lo establecido por la
- De lo anotado precedentemente y revisado este aspecto en la Resolución de Alzada, la misma
- Por lo expuesto y al no encontrarse evidencias respecto a lo acusado en el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
