Auto Supremo AS/0623/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2015

Fecha: 08-Sep-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes

I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del LAB S.A., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 155/2010 de 22 de diciembre de fs. 684 a 686 vta., confirmó la Sentencia de 15 de junio de 2009.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
1.El recurrente señala que, se incurrió en la causal de casación establecida en los arts. 252.1 y 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que el Tribunal de apelación, en el primer punto de sus fundamentos no absolvió todos los conceptos alegados en el recurso de apelación y que fueron advertidos en el punto 1 de la relación de hechos (punto 1 del primer considerando del Auto de Vista), así como no consideró los descargos del sumario Contravencional y la debida aplicación de la RND 10-0012-04, en lugar de la RND 10-0021-04, ya que la última no se encontraba vigente a momento de producirse los hechos generadores; soslaya su pronunciamiento con relación al plan de pagos y los pagos parciales, incurriendo en la causal establecida por el art. 252.1 y 254.4 del CPC.
2.Respecto del numeral 2) del segundo considerando, incurre en la causal prevista en el art. 253 del CPC por aplicación indebida de la Ley e interpretación errónea, además de infringir el principio de congruencia toda vez que el art. 78 de la Ley Nº 2492 establece que “en todos los casos la declaración jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican”; ello modifica los términos en el monto de la sanción del tributo omitido, además de la suspensión del proceso sancionador al existir el plan de pagos, independientemente del cumplimiento de las cuotas pactadas, incongruencia expresada al negar en un principio el plan de pagos para luego reconocer que el plan de pagos no se habría cumplido, por lo que la AT debió ejecutar la Boleta de Garantía y no esperar el inicio del proceso contencioso tributario y pretender cobrar un importe mayor en franca infracción a lo dispuesto por el art. 74 del CT y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y normas conexas y en detrimento de la Empresa